REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000874

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de junio de 2008, presentado por la ciudadana Doris Mujica Fermín, identificada en autos, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado Oswaldo Celta Torres, inscrito en el Inpreabogado con el N° 41.533; y visto asimismo el escrito de pruebas presentado en fecha 30 de junio de 2008, por la abogada Eucaris Chique, inscrita en el Inpreabogado con el N° 126.629, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Manuel Lucero Sánchez, parte actora en la presente causa, y agregado a los autos mediante auto de fecha 21 de julio de 2008; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de ellas observa:
En relación a las promovidas por la parte demandada: En su Capitulo I: el cual se refiere a la promoción del merito favorable de los autos, sin especificar de manera concreta cual era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio, considerando este Tribunal que el promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido capitulo, y por tales motivos NIEGA la admisión de la referida prueba. En su Capitulo II: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En su Capitulo III: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que sirva tomar declaración a los ciudadanos Rosa Maribel Arebalo Ariza y Ruperto Mujica Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 8.104.357 y 2.830.330, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; y al Juzgado de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva tomar declaración al ciudadano Luis Felipe Cedeño Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.911.181, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; a quienes se ordena librar despachos y remitir con oficios.- En relación a las promovidas por la parte demandante: En su Capitulo Primero: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En su Capitulo Segundo: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.- Líbrense despacho y oficios.-
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,


Abg. MIRLA MATA ROJAS


En esta misma fecha se libraron despachos y se remitieron con los oficios Nros 974-08 y 975-08, respectivamente. Conste,
LA SECRETARIA,