REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-001492
PARTE DEMANDANTE: Jorge Eleazar Leal Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 21.482.299, y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Jaramillo, de nacionalidad norteamericana, titular del pasaporte Nº 046408152 valido hasta el 05/09/2011,domiciliado en Miami Beach, Estado de la Florida USA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA. Lisbeth Figuera Cumana, Sancho Figuera Cumana, María Magdalena Hernández, Jesús Enrique Tamara y Leslie Figuera Cumana, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 27.538, 106.461, 82.560, 113.97 y 81.285, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Centro Industrial Aeronáutico C.A. ( CIACA), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Barcelona, Municipio bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, Tomo A-46 de fecha 11 de agosto del 2000, representada por el ciudadano Manuel Antonio Silva Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.080.607, y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. (Cuestiones Previas, ordinales 6° y 8°)
Se contrae la presente pretensión al Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano Jorge Eleazar Leal Rojas, actuando en nombre y en representación del ciudadano Carlos Jaramillo, contra de la empresa Centro Industrial Aeronáutica C.A, representada por el ciudadano Manuel Antonio Silva Jaramillo, antes identificados.-
Alegó la parte actora, que en fecha 13 de Julio del año 2004, su poderdante ciudadano Carlos Jaramillo, celebró Contrato de Compra Venta con la Empresa “Centro Industrial Aeronáutico C.A” ( CIACA), representada en ese acto por el ciudadano Manuel Antonio Silva Jaramillo, debidamente facultado según la cláusula Vigésima Tercera del documento constitutivo estatuario que acompañó marcados “B” y “C”, documento de Compra Venta y Acta de Asamblea de la empresa “Centro Industrial Aeronáutico C.A” (CIACA); que dicha venta recayó sobre una (01) Aeronave con las características siguientes: Marca Yak 40, Numero de Serie: 9320329, Fabricada en el año 1976, por un precio de Ciento Cuarenta Mil Dólares ($ 140.000,00),cuyo cambio para esa fecha en moneda nacional era de Doscientos Sesenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 266.000.000,00); que el Notario Publico dejó constancia que el vendedor tenía la titularidad para vender conforme a la factura Nº 106/04 de fecha 10 de junio del 2004, emitida por “00 AEROTEKH S.L” en el cual el ciudadano Dolin Vladimir Aleksandrovich, le vendió a la empresa “Centro Industrial Aeronáutico C.A” (CIACA), factura que acompañó en copia simple marcada “D”, autenticando así la venta; que suscrita la venta y entregado el pago respectivo, el vendedor se negó a realizar la entrega material de la Aeronave, fijando plazos que se han vencido sin que se realice la efectiva entrega, manifestando que tenia problemas en los Tribunales y solicitando prorrogas para realizar la entrega de la aeronave; que la aeronave fue adquirida por su mandante con el fin de establecer el negocio de viajes de tipo turístico, lo que no ha podido realizar como consecuencia de la negativa de los representantes de la vendedora de entregar la aeronave, lo que le ha generado graves perdidas a su mandante; y en virtud de que considera que se a agotado las vías extrajudiciales y amistosa, y con el fin de que la empresa “Centro Industrial Aeronáutico C.A” (CIACA), cumpla con su obligación de entregar la Aeronave objeto de la venta, y de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 del Código Civil; procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato a la empresa “Centro Industrial Aeronáutico C.A” (CIACA).-
En fecha 22 de octubre de 2.007, se admitió la presente causa y se ordenó la citación de la parte demandada empresa Centro Industrial Aeronáutico, C.A (C.I.A.C.A), en la persona de su representante legal el ciudadano Manuel Antonio Silva Jaramillo.- En fecha 23 de enero de 2.008, compareció el ciudadano Alberto Requena, Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Manuel Antonio Silva Jaramillo.-
En fecha 18 de febrero del 2.008, compareció el abogado Ismael Barrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, contentivas a: Primero: Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la cuestión previa en referencia se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes; sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones del Colegio de Abogados; que dicha exigencia se encuentra en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; que en el caso subjudice, el actor Carlos Jaramillo, le otorgó poder general para actuar en juicio a Leal Rojas, Jorge Salazar, que en ese sentido infiere, que la naturaleza del poder es evidentemente de carácter judicial, es decir, que ha sido conferido para actuar en un proceso, y que el mismo fue otorgado a una persona que no es Abogado, tal y como consta del contexto del mismo, y que la circunstancia de que haya sido asistido en la presentación del escrito libelar por abogados, no significa que el acto nulo, irrito del otorgamiento del poder, quede convalidado, siendo procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta.- Segundo: Ordinal 5° del artículo 346 ejusdem, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, alegando para ello la cautio iudicatum solvi ( caución de solvencia judicial) la cual exige el artículo 36 del Código Civil, lo cual es exigible cuando la persona es extranjera e interpone una acción en nuestro país, con la finalidad de responder por los posibles daños y perjuicios causados con la tramitación de la demanda en caso de que no sea reconocida su pretensión por la legislación Venezolana, que la parte actora estableció en su escrito de demanda, que el ciudadano Carlos Jaramillo, está domiciliado en Miami Beach, Estado de la Florida, EEUU y es titular del pasaporte Nº 04648152, situación que enmarca la condición fáctica de su domicilio, dentro del supuesto a que se refiere la norma en comento, lo cual hace procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta.- Tercero: ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, alegando que la parte demandante no especificó los daños y perjuicios y sus causas, que los intereses reclamados dentro del petitorio de los daños y perjuicios exige su especificación al igual que su causa, es decir, la cuantificación y el porque de su procedencia o razón, lo que evidentemente omitió el actor, al igual que la base para su calculo, pretendiendo sea suplido por la inteligencia del Juez y la omisión o deducción del demandado, y de esa manera permitir al demandado el ejercicio del debido derecho a la defensa y el debido proceso, conforme a la Ley y a la Constitución; que es obligación del actor la transparencia en la narración y petitum de la demanda, lo cual incumplió el actor por las razones expuestas, por lo que solicitó la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta.- Cuarto: ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem, alegando para ello que el actor por una parte solicita una sentencia declarativa que le reconozca como único y exclusivo propietario del a nave, lo que constituye una declaración de un derecho que aún no posee, y por la otra, el cumplimiento de un contrato que se refiere a la misma aeronave, relativo a un contrato de compra venta que no se ha cumplido, lo que constituye una sentencia constitutiva condenatoria, aunado al hecho de demandar además el pago de daños y perjuicios, siendo tales pedimentos contrapuestos entre si, por inepta acumulación, y así solicitó fuera declarado.- Solicitando finalmente la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuestas.-
En fecha 05 de marzo del 2008, compareció la abogada Leslie Figuera Cumana, presentó escrito y contradijo las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos: con respecto al ordinal 3º, señalaron, que el ciudadano Jorge Eleazar Leal Rojas, actúa como representante del ciudadano Carlos Jaramillo, no como abogado, ya que éste actúa en nombre y representación de Carlos Jaramillo, y fue debidamente asistido por abogados en ejercicio para el inicio de esta demanda, utilizando un poder que se le dio cumpliendo con los requisitos y formalidades de Ley; que el instrumento poder tiene carácter de documento público, por cuanto fue otorgado por ante un funcionario público , como lo es el Notario, por lo que considera que el apoderado si tiene capacidad para actuar en este juicio, y así pidió fuera declarado; con respecto al ordinal 5º, alegó que efectivamente el artículo 36 del Código Civil establece que el demandante que no esta domiciliado en Venezuela debe presentar caución, pero dicha norma tiene dos excepciones, 1) que el demandante posea suficientes bienes en el país para garantizar las resultas del juicio, 2) las que dispongan Leyes Especiales, a tal efecto el artículo 1.102 del Código de Comercio dispone que en materia comercial no esta obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado; que su representado está amparado por dicha norma ya que la demanda es en contra de una empresa mercantil , es una relación mercantil.- Con respecto al ordinal 6º, que efectivamente se solicita el pago de los intereses, que son lo que se causen desde el día 13 de julio del 2004 hasta el definitivo cumplimiento de la venta, que el demandado no hizo entrega del bien y eso le causó daños y perjuicios, que la aeronave fue adquirida por su mandante con el fin de establecer el negocio de viajes de tipo turístico, lo cual no ha podido realizar como consecuencia de la negativa por parte del demandado de entregar la aeronave, lo que ha generado grandes perdidas a su mandante, al no haber cumplido con otros compromisos que adquirió con otras personas y empresas. Por otro lado y tratándose de una actividad de orden publico como lo es la actividad de aeronavegabilidad , regulada por la Ley de Aviación Civil ,debe necesariamente señalar la debida certificación o habilitación que otorga el Instituto Nacional de Aviación Civil, que le permite actuar u operar y percibir ingresos en esta actividad, tal como lo prevé el articulo 9. Lo que la parte demandada señala es totalmente cierto y forma parte de los daños y perjuicios que se han causado al no poder tramitar por ante los organismos competentes la habilitación administrativa por que la empresa demandada nunca le hicieron la entrega de la aeronave, mal pudiera solicitar dicho permiso sino contaba de manera efectiva con la aeronave. Tercer Petitorio “…La cantidad de Quinientos millones de Bolívares (Bs 500.000.000,oo)….” La cantidad antes señalada se refiere en si a los daños causados y a los perjuicios o gananciales que ha dejado de percibir desde que la empresa demandada incumplió con la entrega de la aeronave que fue adquirida por su mandante con el fin de establecer el negocio de viajes de tipo turísticos, traslado del personal de empresas y particulares y otros relacionados con este medio lo que no a podido realizar como consecuencia de la negativa de los representantes de la vendedora empresa Centro Industrial Aeronáutico C.A (CIACA) de entregar la aeronave.- Al Ordinal 6° del articulo 346 ejusdem; el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos, que indica el articulo 340 Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. En el petitorio primero solicita, que se declare a su representado Único y Exclusivo Propietario de la aeronave objeto del presente litigio en virtud de la existencia de un contrato de compra venta y es con fundamento en este contrato que se solicita a la parte demandada el Cumplimiento del Contrato más los daños y perjuicios causados de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, no puede plantearse que se trate de una inepta acumulación de causas pues como lo ordena la norma citada, si en un contrato bilateral que es en este caso ya que su representado le compro a la empresa demandada y una de las partes no ejecuta su obligación, su representado tenia como obligación la cancelación del precio fijado lo cual realizo según consta en autos y la empresa demandada tenia la obligación de entregar la aeronave, que es el objeto del contrato y no lo realizo la otra parte puede a su elección es decir su representado reclamar judicialmente la ejecución del contrato, esto es solicitar el cumplimiento del contrato como en efecto se hace en esta demanda con los daños y perjuicios a los que hubiere lugar y es por esa razón, que a demandado conjuntamente el cumplimiento mas los daños y perjuicios.- En fecha 11 de marzo de 2008, diligencio el abogado Ismael Barrera Guerrero, apoderado judicial de la firma mercantil Centro Industrial Aeronáutico C.A (CIACA) escrito de promoción de pruebas y solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex) a fin de que informara a este Tribunal, sobre el movimiento migratorio que ha tenido el actor en este proceso ciudadano Carlos Jaramillo, dado que el poder que supuestamente otorgó al ciudadano Jorge Eleazar Rojas, ha sido impugnado y se requiere establecer la realidad de so otorgamiento. En fecha 12 de marzo de 2008, vistas las pruebas presentadas por el abogado Ismael Barrera Guerrero apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho y a los fines de evacuar la promovida por la parte demandada, y en la misma fecha se ordeno oficiar a la Oficina Nacional de Identificación.-En fecha 24 de marzo de 2008, este Juzgado libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, para que indicara los movimientos migratorios del ciudadano Carlos Jaramillo.- En fecha 03 de abril del 2008, se recibió del abogado Ismael Barrera, apoderado judicial de la parte demandada, escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.-
A los fines de decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En referencia a la cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; este Tribunal observa lo siguiente, en principio la demanda fue interpuesta por el ciudadano Jorge Eleazar Leal Rojas, actuando en representación del ciudadano Carlos Jaramillo, según instrumento poder otorgado 31 de enero de 2007, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, anotado bajo el Nº 65, Tomo15; observándose igualmente, que el apoderado no es abogado o en ningún momento se identificó como tal, haciéndose para asistir de abogadas, para comparecer a interponer la demanda, no teniendo según lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, pues como antes se dijo este no es abogado en ejercicio, quienes son los únicos según el referido artículo y la Ley de Abogados, los capacitados para ejercer la representación en juicio, pero posteriormente la abogada Leslie Figuera Cumana, compareció al Tribunal, en nombre y representación del ciudadano Carlos Jaramillo, parte demandante dando contestación a la cuestiones previas opuestas por la parte demandada, consignando otro instrumento poder otorgado en fecha 29 de octubre de 2007, por ante la Notaria Primera de Barcelona, asentado bajo el Nº 10, Tomo 180, es decir, que compareció el representante legitimo de la parte actora al proceso y que conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal, que lo que en principio constituyó un defecto del libelo de la demanda, fue subsanado posteriormente tal y como se encuentra establecido en el artículo in comento, así se decide.
En referencia a la cuestión previa de la falta de caución o fianza para proceder en juicio, por tratarse de una persona extranjera no domiciliada en el País, este Tribunal observa, que es cierto que la parte actora ciudadano Carlos Jaramillo, es de nacionalidad Norte Americana, domiciliado en la ciudad de Miami Beac h, estado de Florida, USA, y que lo demandado por el, como pretensión es el cumplimiento de contrato de venta de la aeronave y que sea declarado como propietario de la misma, por la supuesta venta realizada por la sociedad mercantil Centro Industrial Aeronáutico C.A.; los artículos 10 y 26 del Código Civil, estas normas jurídicas establecen lo aplicable a las personas extranjeras y a los bienes sobre los que estas pretendan derechos en el país, y el artículo 1102 del Código de Comercio, establece que el extranjero no domiciliado en el país no esta obligado a afianzar el pago de lo juzgado o sentenciado; en este caso la persona extranjera como se dijo, tiene como pretensión la propiedad de una aeronave, que supuestamente le dio en venta una sociedad mercantil venezolana, por lo que considera este sentenciador, que el ciudadano Carlos Jaramillo, de nacionalidad Norteamericana, en base a los normas citadas, no estaba obligado en el presente caso a prestar caución alguna para demandar en el país la pretensión dilucidada en este proceso, en consecuencia la presente cuestión previa debe ser declarada sin lugar, así se decide.
En cuanto a la cuestión previa de especificación de los daños y perjuicios y sus causa, como defecto de forma de la demanda; el Tribunal, de la lectura del libelo de la demanda observa, que el peticionante alegó, que la aeronave fue adquirida con el fin de establecer el negocio de viajes de tipo turístico, lo que no ha podido realizar como consecuencia de la negativa de los representantes de la vendedora de entregar la aeronave, lo que le ha generado graves perdidas a su mandante, y como petitorio específicamente en el particular tercero pretende el pago por concepto de Daños y Perjuicios la cantidad UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.430.582.000,oo), los cuales especificamos de la siguiente manera:
1.- Los intereses que se hayan causado desde el momento que se cancelo el bien desde el día 13 de julio de 2004, hasta el definitivo cumplimiento de la venta.-
2.- Lo que ha dejado de percibir desde el 13 de julio de 2004, hasta la presente fecha por concepto del pago por los servicios que hubiese prestado con la aeronave, calculándolo, aproximadamente a TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($350) por hora, lo que da la suma de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS DOLARES ($ 421.200,oo) que al cambio oficial establecido en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIAZ BOLÍVARES (Bs.2.210,oo) por Dólar, de la suma de NOVECIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 930.852.000,oo)
3.- La cantidad QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), por concepto de Daños y Perjuicios, en virtud del tiempo que ha trascurrido desde la celebración de la venta y lo que ha dejado de percibir ya que no ha podido desempeñar correctamente sus actividades comerciales mas todos los gastos que este incumplimiento del contrato ha causado a mi poderdante.
Considera este sentenciador que los daños que pretende el actor si se encuentran especificados y que lo que pretende como indemnización de daños y perjuicios es el pago por los servicios, que la aeronave hubiese prestado si esta le hubiese sido entregada haciendo especificación de lo que hubiera recibido por horas de servicios, que dicho bien hubiera realizado si se encontrara en su propiedad y así se decide, en consecuencia la referida cuestión previa a entender de este Tribunal debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.-
En cuanto al defecto de forma de la demanda por haberse realizado acumulación de pretensiones prohibidas conforme a los establecido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, porque a decir de la parte demandada el peticionante en su libelo demandó el cumplimiento de contrato más los daños y perjuicios, pidiendo también que se declarara como único y exclusivo propietario de la aeronave, el Tribunal observa que fue demandado el cumplimiento del contrato, los daños y perjuicios, también indicándose en el petitorio efectivamente se declarara como único y exclusivo propietario de la aeronave objeto de este litigio y además solicitó la entrega inmediata de dicho bien, vemos entonces que si se acumularon varias pretensiones en el libelo de la demanda, el cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios, estas dos pretensiones entre sí no son excluyentes conforme a la establecido en el artículo 1167 del Código Civil, pero la declaración del peticionante como único y exclusivo propietario de la aeronave objeto de la negociación, pretensión que en la doctrina es conocida como la Acción Mero Declarativa conforme a la establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, si es excluyente con respecto a las otras dos (02) pretensiones anteriormente mencionadas, por lo que este Tribunal, considera que esta cuestión previa de la acumulación prohibida de pretensiones si debe prosperar y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en consecuencia una vez que conste en autos la última notificación que de las partes, comenzará a computarse el lapso legal a los fines de que la parte demandante proceda a subsanar de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma contenido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código adjetivo. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la declaratoria parcial contenida en la presente decisión. Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS GUTIERREZ DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha anterior se dictó y publicó sentencia siendo las: previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS
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