REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001755
Vista la demanda de Cumplimiento de Contrato, presentada por los ciudadanos Jairo Uricare, Lelis Figueroa, Aleida García, Arsenio Núñez, Edgar Barrios, Pedro Román. Américo Rodríguez, Luis Esparragoza y José González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.11.342.890, 8.334.136, 8.258.086, 13.630.896, 8.342.022, 10.296.083, 11.003.647, 8.438.945 y 10.287.652, respectivamente, a través de Apoderados Judiciales, Abogados Jesús Figueroa V., y Armando Mejías, inscritos en el Inpreabogado con los N°. 59.114 y 60.688, respectivamente, en contra de la ciudadana Elbeen Tang Tang de Costaleros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.516.720, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente en esta misma fecha; el Tribunal, a fines de su admisión, observa:
Exponen los demandantes, en su escrito de demanda, que ocurren ante este Tribunal a fin de demandar, como en efecto lo hicieron, a la ciudadana Elbeen Tang Tang de Costaleros, identificada supra; por Cumplimiento de Contrato, por las razones esgrimidas en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidas, fundamentando la acción en los artículos 1.133, 1.135, 1.137, 1.159, 1.160, 1167, y 1.264 del Código Civil, solicitando medidas preventivas, la citación de la demandada, señalando su domicilio procesal y que sea admitida la demanda, conforme a derecho.
Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero la misma sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá, para que así el Juez que conociera la demanda pueda determinar sobre su competencia o no para conocer de la misma.
Complementando el artículo citado supra con el artículo 39 ejusdem, el cual determina que se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, se puede
apreciar que, en el presente caso, la parte demandante, en ninguna parte del escrito libelar estima la demanda antes referida, requisito éste indispensable, a fin de determinar a cuál Tribunal le corresponde conocer la demanda, en razón de la cuantía de la misma; ya que fijar la misma produce consecuencias jurídicas, tales como dilucidar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; limitar el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio, entre otras.
Por las razones expuestas este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con Ley, declara Inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato, presentada por los ciudadanos Jairo Uricare, Lelis Figueroa, Aleida García, Arsenio Núñez, Edgar Barrios, Pedro Román. Américo Rodríguez, Luis Esparragoza y José González, en contra de Elbeen Tang Tang de Costaleros, todos anteriormente identificados, y en sus carácter antes expresado, al no cumplir con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
El Juez Prov.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria
Abg. Mirla Mata Rojas
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