REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2007-001802
PARTE DEMANDANTE: Carmen Rosalía Romero de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.486.481, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: Paul Nuñez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.265.-
PARTE DEMANDADA: Guillermo Romero Álvarez, Solanchi Romero Álvarez, Fernando Romero Álvarez y Yaneth Yodermi Yaguare Romero, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.907.733, 4.908.639, 5.990.180, 14.082.550, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE
DOS DE LOS CO-DEMANDADOS: Orlando Veracierta Viel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.741.-
MOTIVO: Nulidad de Contrato.-
I
Se contrae la presente pretensión a la Nulidad de Contrato, incoado por la ciudadana Carmen Rosalia Romero de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.486.481, de este domicilio, a través de apoderado judicial abogado Paul Núñez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.265, en contra de los ciudadanos Guillermo Rafael, Solanchi Josefina, Fernando José Romero Álvarez y Yanett Yodermi Yaguare Romero, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-477.187 el primero, domiciliado en la Calle Páez, No. 8 de la población de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, exponiendo la demandante en su escrito libelar: Que en fecha 25 de agosto de 1967, su legítimo padre, Guillermo Romero Castillo (fallecido el 1º de enero del año 2002)… adquirió mediante un contrato de compra –venta, un inmueble situado en Calle Páez, No. 8 de la población de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, según consta de documento reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado del Municipio Santa Rosa del Estado Anzoátegui, cuyo vendedor fue el ciudadano Abundio Aguilera… que el documento de adquisición del limitado inmueble es otorgado bajo el concepto de reconocido en su contenido y firma y por lo tanto no se puede extraer otro original o en copia certificada, porque su existencia es una sola, la original solo puede solicitarse ante el organismo publico correspondiente… que en el presente caso no aparece el documento, ni en el Tribunal donde fue otorgado, porque ya no existe, ni en el Registro Principal, ni en el Archivo Judicial, ni en el Tribunal del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, ni en el registro Subalterno de ese Municipio Freites, porque esos libros con el transcurrir del tiempo desaparecieron… que un hermano, de nombre Fernando José Romero Álvarez… le entregó el documento original a su mandante, para que le sacara una copia fotostática y se lo devolvió después… que dicho documento original reposa en poder del mencionado hermano; que su padre, contrajo matrimonio civil valido con la ciudadana Olga Álvarez, en fecha 22 de julio de 1971… y que el inmueble en referencia fue adquirido por su padre, en fecha 25 de agosto de 1967, por lo que el bien inmueble no forma parte de los bienes propios de los cónyuges… que del subsiguiente matrimonio se reconocieron como hijos a Solanchi Josefina, Guillermo Rafael, Fernando José y Carmen Rosalía Romero Álvarez…que producido el fallecimiento de su padre y conforme al orden sucesoral y a lo previsto en al artículo 822 del Código Civil, los Únicos y universales Herederos son sus hijos también nombrados… que la ciudadana Olga Álvarez de Romero… bajo el amparo de un procedimiento fraudulento, quizás sorprendida en su buena fe, conformó un documento de construcción de la casa, que el causante adquirió en fecha 25 de agosto de 1967… cuyo documento de construcción fue autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio del año 2002, anotado bajo el Nº 39, folios 88 al 89, Tomo 15. Que la ciudadana Olga Álvarez de Romero, le dio en venta a la ciudadana Yanett Yodermi Yaguare Romero, dos (2) inmueble ubicados en Calle Páez, No. 8 de la población de Cantaura; la planta alta y la planta baja… la planta baja la adquirió el causante Guillermo Romero Castillo, mediante un documento reconocido en su contenido y firma, por compra que de esa planta baja hizo al ciudadano Abundio Aguilera, y la planta alta es propiedad de la demandante, así como también los documentos de aclaratorias otorgados por Pedro Nicolás Maita… es por lo que ocurrió ante ese Tribunal, como en efecto lo hizo, a demandar a los ciudadanos: Guillermo Rafael Romero Álvarez; Solanchi Josdefina, Fernando José Romero Álvares y Yanett Yodermi Yaguare Romero; para que convengan en que la venta realizada entre la hoy fallecida Olga Álvarez de Romero y Yanett Yodermi Yaguare Romero, es inexistente, porque no es licita y porque es contraría a la Ley. Los tres (03) primero nombrados en su condición de herederos de la vendedora y la cuarta (04) nombrada en su carácter de compradora de los inmuebles contenidos en ese documento, o en defecto de ello sean demandado por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), actualmente diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000) y solicitó sea admitida y tramitada la presente acción, dándole el curso legal correspondiente.-
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados, para que comparezcan dentro de los 20 días de despacho siguientes a la presente fecha más un día que se le concedió como termino de distancia. Igualmente se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de que sea practicada las citaciones.-
En fecha 19 de mayo de 2008, comparecieron las ciudadanas Solanchi Josefina Romero Álvarez y Yaneth Yodermi Yaguare Romero, asistidas por la abogada Claudia Velásquez, y consignó escrito de cuestiones previas, lo cual lo hizo en los siguientes términos: Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5 ejusdem; en donde la demandante se limita a contar una historia en una forma ambigua; no presenta sus respectivas conclusiones con respecto a los hechos, a los cuales se refiere y por ende les cercena el derecho a plantear su defensa de fondo en la presente causa.-
En fecha 17 de junio de 2008, compareció el abogado Paúl Núñez Pérez, con su carácter de autos, consignó escrito relacionado con las defensas previas opuesta; alegando que quedo demostrado fehacientemente, que la contraparte no ha opuesto a la demanda defensa previa alguna y que por el contrario él ha dado estricto cumplimiento a redactar la demanda objeto de cuestionamiento, a los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que no dio cumplimiento a las previsiones de los artículos 350 y 352 ejusdem.
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la lectura del libelo de la demanda y del escrito de oposición de la cuestión previa, por defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos indicados en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace el siguiente análisis:
La parte demandante narra unos hechos, mediante el cual su padre adquirió mediante una compra un inmueble ubicado en la población de Cantaura, Calle Páez, Nº 8, Municipio Freites del estado Anzoátegui, cuyo vendedor fue el ciudadano Abundio Aguilera, que su hermano de nombre Fernando José Romero Álvarez, le entregó el documento original a ella, para que sacara una copia fotostática y que él se quedo con el original, que posteriormente su padre contrajo matrimonio con la ciudadana Olga Álvarez, que de esa unión matrimonial fueron reconocidos los hijos Solange Josefina, Guillermo Rafael, Fernando José y Carmen Rosalía, todos de apellidos Romero Álvarez, que Guillermo Romero Castillo fallece en enero del 2002, que Olga Álvarez de Romero, bajo un procedimiento fraudulento y quizás sorprendida en su buena fe, conforma un documento de construcción de la casa que había adquirido su causante el 25 de agosto de 1.967, que en el texto del documento de construcción se distingue que el constructor es el ciudadano Pedro Nicolás Maita, que este construye, tanto la planta baja que es el inmueble que adquirió su padre el 25 de agosto de 1.967, como la planta alta que es legitima propiedad de la demandante, que la ciudadana Olga Álvarez de Romero, progenitora de la demandante, mediante documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de septiembre del 2003, inscrito bajo el Nº 39, folio 80 al 81, Tomo 18, le dan en venta a la ciudadana Yaneth Yoderni Yaguare Romero, los dos inmuebles en la Calle Páez, Nº 8 de la Población de Cantaura, es decir, la planta alta y la planta baja, que la venta de los referidos inmuebles es inexistente en razón de que la vendedora, no era la propietaria del mismo y sobre ello tenía derecho alguno, siendo contraria a la ley e ilícita conforme a las previsiones del artículo 1141 del Código Civil, el cual señala cuales son las condiciones requeridas para la existencia de un contrato. Fundamentó la demandante su pretensión en el artículo 1141, 822 y siguiente 151 y 545 del Código Civil y 115 de la Constitución Nacional.-
Considera este Tribunal que la parte peticionante, si realizó en su libelo una relación suscita de los hechos y también los fundamentos de derecho en la que basa su pretensión; es decir, que indica en el libelo cuales son los hechos que motivaron a accionar por ante este órgano jurisdiccional la pretensión demandada, fundamentándola, en las normas jurídicas que ella cree en las cuales se encuentra consagradas el derecho que la asiste, y en tal sentido considera el Tribunal que la cuestión previa opuesta no debe prosperar y así se decide.-
En cuanto a las conclusiones, observa este Tribunal, que la parte peticionante no realizó las conclusiones pertinentes de su pretensión, y así también se decide-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada; en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante deberá comparecer ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de subsanar lo expuesto en el cuerpo de este fallo, todo ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 ejusdem.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de julio del 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:49 p.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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