REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2008-000346

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que en el juicio contentivo de resolución de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios, incoado por el Dr. GONZALO OLIVEROS NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 18.111, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INBEFAR C.A., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO GUAREGUA GUAICARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 497.181, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo de 2008, dictó sentencia interlocutoria, declarando su incompetencia en razón del territorio, en virtud de que las partes eligieron como domicilio especial para todos los efectos del contrato, a la ciudad de caracas, por lo que ordenó la remisión del expediente a cualesquiera de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de mayo de 2008, el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, en su carácter acreditado en autos, presentó un escrito contentivo de un recurso de regulación de competencia.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente subió a este Juzgado por distribución de fecha 09 de junio de 2008, y recibido el día 10 de junio de 2008, procediendo este Tribunal a darle entrada en fecha 13 de junio de 2008.
Ahora bien, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 47, establece
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio en las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
A su vez el Código Civil establece en su artículo 32, lo siguiente:
“Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.”
En materia arrendaticia debe tenerse en consideración que la misma ha sido declarada de orden público por nuestro más Alto Tribunal al excluir la cláusula de arbitraje, y así la Sala Político- Administrativa, en sentencia dictada el 27 de enero del 2004, asentó:

“...No obstante lo anterior, al estar en el caso de autos la cláusula compromisoria incluida en un contrato de arrendamiento, debe atender la Sala igualmente a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:
"Artículo 7.- Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos".
Conforme se desprende de la norma anterior, resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 208, pág. 339).

Ahora bien, durante la vigencia de la Ley de Regulación del Alquileres se planteó la validez de la cláusula contentiva de elección de domicilio especial, y en esa oportunidad el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 20 de julio de 1999, asentó:

“... Resuelto lo anterior pasa este sentenciador a decidir el recurso objeto de la presente incidencia.
La actora en su libelo sostiene que: "...el arrendatario en referencia versaba sobre un local comercial ubicado en... en la ciudad de Los Teques,... empero las partes fijaron como domicilio procesal la ciudad de Caracas...", y en efecto, en la cláusula décimo séptima del Contrato de Arrendamiento, puede leerse: "Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes han elegido como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, no obstante, la demandada al oponer la incompetencia territorial del Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestaron que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción propuesta en su contra, era el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dado que si bien se estipuló contractualmente un domicilio especial, por tratarse la acción propuesta de una cuestión de naturaleza eminentemente arrendataria, la misma está revestida del orden público establecido en el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres motivo por el cual no le está dado a las partes contratantes relajar el domicilio procesal.
..., observa el sentenciador que, conforme a lo previsto en los artículos 32 del Código Civil, y 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden en principio en forma contractual elegir un domicilio especial distinto al domicilio legal, a tal efecto se permite citar el contenido de dichas normas:

Artículo 32° "Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asientos o actos. Esta elección debe constar por escrito"... Artículo 47: "La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, cosa en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine".

De acuerdo a la parte in fine de la última de las normas antes transcritas, puede colegirse que la potestad de elegir un domicilio especial distinto al domicilio legal, no es absoluta, por cuanto, para ello es necesario analizar previamente la procedencia del mismo, es decir, si en realidad de acuerdo a la tipología contractual pueden o no las partes hacer uso de las normas que les facultan para derogar el domicilio legal, lo cual en materia arrendaticia resulta un poco engorroso dado que; el estado de acuerdo al interés social que priva sobre la misma, ha ejercido una política intervencionista, la cual tiende a proteger al débil jurídico en este caso el arrendatario”


Ahora bien, de acuerdo a la naturaleza de las disposiciones contenidas en leyes especiales, las cuales privan sobre la normativa existente dentro de la esfera de las leyes ordinarias, nos lleva a concluir que, lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, priva sobre lo dispuesto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, dado el eminente carácter de interés social que tiene la materia arrendaticia se ha venido equiparando a ésta, en todo su contexto el orden público que deviene propiamente no sólo del interés social antes señalado, sino también de la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: ": "Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
Así las cosas, esta juzgadora acoge el criterio expuesto en la sentencia anterior, y en la jurisprudencia reiterada y constante de la Sala Político-Administrativa de que la materia arrendaticia es de orden público, aunado al contenido del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes transcrito, por lo que considera que no puede derogarse en esta materia por convenio entre las partes la competencia territorial, y así lo declara.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado concluir, que debe ser declarado con lugar el recurso de la Regulación de la Competencia propuesta en los términos a que se contrae el mismo, como así será declarado en el dispositivo de esta sentencia.

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia solicitada en fecha 19 de mayo de 2008, por el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INBEFAR C.A.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el Dr. GONZALO OLIVEROS NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 18.111, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INBEFAR C.A., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO GUAREGUA GUAICARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 497.181, al JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, al primer (1º ) día del mes de Julio del año dos mil Ocho (2.008). Años 198° y 149°.-
La Juez Suplente Especial

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

HPG/mónica