REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-R-2008-000492
Vista la apelación que antecede, de fecha 07 de Julio de 2008, interpuesta por el abogado GUILLERMO A. OLIVEROS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0638, en contra del auto dictado por éste tribunal de fecha 30 de Junio de 2008, en el cual se declara improcedente la solicitud hecha por el abogado ANDRES ORSONI, relativa a que fueran declarados extemporáneas la publicaciones de los carteles librados a la ciudadana ROSLY DESIREE GUILLEN, hecha por la parte accionante, por el hecho de que en dicha decisión no fue condenado en costas la parte peticionante, el Tribunal con respecto a la apelación intentada debe hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Junio de 2008, éste Tribunal dictó auto, que como bien fue señalado anteriormente, el mismo estaba relacionado con la solicitud hecha por el abogado ANDRES ORSONI CALABRIA, de extemporaneidad de publicación de carteles hecha por la parte actora, en cuyo solo el tribunal resolvió lo relacionado a dicho pedimento, sin hacer mención a la condenatoria en costas a la que hace referencia el actor.-
En este sentido, tenemos que los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.-
Artículo 276: Las costas producidas por el empleo de un medio de Ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa.-
Ahora bien, la condenatoria en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso.
Así, existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente, o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas, es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.
Así las cosas, el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, ha definido a las costas procesales como “…el resarcimiento que el vencido totalmente en la controversia debe pagar al vencedor, cuando actúa temerariamente…”. Las costas procesales son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, siendo la condenatoria en costas, el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento de un derecho, y la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento esta supeditado al vencimiento total, siendo en ese sentido, un accesorio del fracaso absoluto, quedado a un lado la aplicación de cualquier otro criterio, ya que de haber un vencimiento parcial, la ley presume que hubo motivos racionales para litigar y cada una de las partes debe soportar el pago de sus propias costas.-
Ahora bien, las normativas trascritas, también se refieren a un vencimiento total en una incidencia, y de que se haya empleado un medio de taque o de defensa que no haya tenido éxito, en estos caso debe tratarse de una incidencia que obviamente implique ciertas probanzas, que no solo pongan en funcionamiento al órgano jurisdiccional, sino que implique gastos por parte de los litigantes con ocasión a dicha incidencia.-
En el caso de autos, la solicitud hecha por la parte demandada de que fueran declaradas extemporáneas las publicaciones hecha por el actor, no se trató de ninguna incidencia donde hubiese un vencimiento total, sino que se trató de un auto en donde se provee sobre la solicitud de una de las partes, con el único de fin de poder darle continuidad a la causa, sin vicios ni omisiones. Por otra parte, tampoco debe entenderse de la solicitud hecha, que la misma se trató de un medio de ataque o defensa, frente a acciones o recursos que tenían como fin desconocer o menoscabar derechos o intereses legítimos de los demandados, sino mas bien, aprecia este Tribunal, como fue señalado anteriormente, que lo que se buscó fue evitar reposiciones inútiles y de evitar que se produjeran vicios u omisiones dentro del procedimiento.
En tal sentido, considera esta juzgadora, que en el caso de especie, no se trató de una incidencia y menos aun se puede hablar de que haya habido un vencimiento total en la misma, tampoco se trató de un medio de ataque o de defensa y de que se hayan producido gastos por una de las partes en defensa de sus intereses legítimos y así se declara.-
En consecuencia, dado que el auto dictado solo está dirigido a lograr que durante el proceso se respeten a cabalidad los principios y garantías fundamentales de las partes en el juicio, razón por la cual no es procedente en la presente causa la condenatoria en costas y por ende tampoco la apelación intentada por el abogado GUILLERMO A. OLIVEROS, en cuanto a tal punto, ya dicho auto bien pudo ser susceptible de apelación en cuanto a la decisión como tal, mas no por la no condenatoria en costas, ya que las mismas no son procedentes en este tipo de decisiones y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega Oír por IMPROCEDENTE la apelación intentada por el abogado GUILLERMO A. OLIVEROS, en contra del auto dictado por éste Tribunal en fecha 30 de junio de 2008, en cuanto a la falta de condenatoria en costas, en virtud de que dicho auto no era susceptible de pronunciamiento sobre condenatoria en costas, de todo de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García
La secretaria;
Abog. Marieugelys García Capella.
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