REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2008-000505
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos WILLIAMS JOSE MEDINA YACUA y DARGE COROMOTO TONONY NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.493.328 y V-8.230.674, respectivamente y domiciliados en San Mateo Municipio Autónomo Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado EDGAR RAMON GUANIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.651; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1.991 por ante la Prefectura del Distrito Libertad de San Mateo Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Libertad del Estado Anzoátegui; que contraído el matrimonio civil fijaron la residencial conyugal en la Calle El Salao casa s/n de la ciudad de San Mateo Municipio Autónomo Libertad del Estado Anzoátegui; pero es el caso que desde el día 20 de Enero de 2.000 hasta la presente fecha existe una verdadera separación de hecho entre ellos, por lo que decidieron solicitar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que de dicha unión no procrearon hijos y no obtuvieron bienes gananciales.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud el día veinte (20) de Junio de dos mil ocho (2.008), el veinticinco (25) de enero de 2008, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2.008), tal como se desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sea procedente su pedimento.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1.991, y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos WILLIAMS JOSE MEDINA YACUA y DARGE COROMOTO TONONY NUÑEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Distrito Libertad de San Mateo Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre de 1.991, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.-
En ésta misma fecha, siendo las diez y veinte cuatro de la mañana (10:24 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria
Abg. Marieugelys García Capella.-
HPG/czm.-
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