REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2006-000119


PARTE DEMANDANTE: LEDI DEL VALLE RIVERA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.371.899, domiciliada en la ciudad a de Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESMERALDA CALMA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.149

PARTE DEMANDADA: MELVIN JESUS MARÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.671.248, domiciliado en la Residencia Vistamar, Edificio Isla de Plata, piso 10, apartamento 10-A, Lecheria, Estado Anzoátegui.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL MAZZALI ALDANA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 89.625

MOTIVO: DIVORCIO


I
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de Divorcio presentado en fecha Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), por la ciudadana LEDI DEL VALLE RIVERA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.371.899, domiciliada en la ciudad a de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada ESMERALDA CALMA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.149 contra el ciudadano MELVIN JESUS MARÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.671.248, domiciliado en la Residencia Vistamar, Edificio Isla de Plata, piso 10, apartamento 10-A, Lecheria, Estado Anzoátegui, cuya demanda correspondió previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Señaló la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año Mil Novecientos noventa y Nueve (1.999), contrajo matrimonio civil con el ciudadano MELVIN JESUS MARÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.671.248, según se constata de Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 147, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, la cual consignó como anexo marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la Residencias Vistamar, Edificio Isla de Plata, piso 10, apartamento 10-A, Avenida Intercomunal, Lecheria del Estado Anzoátegui.

Igualmente, indicó la ciudadana LEDI DEL VALLE RIVERA LOZADA, que su vida conyugal transcurrió de forma armoniosa durante los primeros años de unión, pero que luego la relación se torno insoportable, ya que a principios del año Dos Mil Tres, su cónyuge mantenía una actitud distante, agresiva e indiferente a su relación como pareja, suscitándose entre ellos graves desavenencias, llegando al punto de sostener discusiones constantes, que llegaron a la agresión verbalmente y física, ofendiéndole, en los primeros de forma privada pero con el tiempo se agravo más por cuanto dichos insultos lo hizo de forma pública. Su cónyuge se alteraba sin motivo aparente, o por motivos que no ameritaban tales actitudes, y un buen día llego a irse del hogar donde convivían por periodos largos y constantes, sin darle explicación alguna. Siendo el caso que para el año Dos Mil Cuatro (2.004), producto de un accidente, fue intervenida quirúrgicamente de un brazo, y su esposo no le prestó cuidado alguno, ni preocupándose por su salud, asumiendo una actitud indiferente al caso, teniendo sus familiares al cuidado de la misma.
Asimismo, señaló que obtuvo Autorización para Separarse del Hogar, en fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Cinco 2.005, y que durante su unión conyugal no se procrearon hijos.

Igualmente, señaló la demandante, que la presente demanda se fundamenta en los preceptos legales del articulo 185, ordinal 3º del Código Civil, excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, expresando que como se observa de lo anteriormente narrado, entre su cónyuge y ella, se dan los parámetros necesarios para considerarse la causal de divorcio propuesta, pues entre ellos solamente existen conflictos y ya no pueden convivir como pareja, ya que la relación se deterioro de tal forma que ya es insalvable.

Admitida como fue la presente demanda en fecha Seis (6) de Julio del año dos mil seis (2.006), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue ordenada la citación del demandado, asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha Doce (12) de Julio de 2.006, diligenció la ciudadana LEDI DEL VALLE RIVERA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.371.899, otorgando Poder Apud-Acta a la abogada ESMERALDA CALMA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.149.
En fecha Treinta y Uno de Julio de 2.006, diligenció en el expediente el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil seis (2.006), diligenció en el expediente el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignando recibo con su respectiva compulsa, manifestando que en fechas Ocho (8), Diez (10) y Once (11) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), se traslado a la siguiente dirección: Residencias Vistamar, Edificio Isla de Plata, piso 10, apartamento 10-A, Avenida Intercomunal, Lecheria del Estado Anzoátegui, en donde manifiesta que estuvo tocando la puerta por varios minutos, no habiendo persona alguna en ese apartamento.

En fecha Dos (2) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006), se ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano MELVIN JESUS MARIN RODRIGUEZ, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2006.

En fecha Veinticinco (25) de Octubre de dos mil seis (2.006), la ciudadana Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó expresa constancia que, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la residencia del demando en la siguiente dirección: : Residencias Vistamar, Edificio Isla de Plata, piso 10, apartamento 10-A, Avenida Intercomunal, Lecheria del Estado Anzoátegui.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó designar Defensor Judicial, tal y como consta en lo solicitado mediante diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana LEDI DEL VALLE RIVERA LOZADA, el cual designó al abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 89.625.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil siete (2.007), el Dr. JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ, se avoca al conocimiento de la presente causa e inhibiéndose, por cuanto se encontraba incurso en la causal de inhibición contemplada en el Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil siete (2.007), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó abrir Cuaderno Separado de Inhibición con la copia de inhibición formulada la presente causa y remiendo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, ordenó remitir en presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial, conoce la presente causa, dándole entrada y el curso legal correspondiente, fijando el Primer (1er.) día de despacho siguiente a la fecha de recibido, a los fines de hacer efectiva el Acto Conciliatorio.
Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada, quedando así abierto el lapso a pruebas.
Abierto el lapso probatorio, solamente promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal en fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos que para su representada se evidencia de las actas procesales, especialmente invocó los alegatos y los hechos narrados en el libelo de la demanda por ser absolutamente ciertos, ajustadas a la realidad y fehacientemente comprobables, a lo cual éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de tratarse de simples alegatos los cuales sirven de sustento para intentar la acción, más no puede considerarse como un medio probatorio, ya que la veracidad de tales hechos son los que precisamente debe demostrar la parte promovente de los mismos y así se declara.-

En el capitulo II, promovió documento contentivo de Autorización para Abandonar el Hogar, acordado por este mismo Juzgado, mediante auto de fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005); a cuya autorización éste Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido otorgado por un funcionario con facultades para su otorgamiento, como demostrativo de que efectivamente la ciudadana LEIDI DEL VALLE RIVERA LOZADA, fue autorizada por un Tribunal de la República a separase de su temporalmente de la residencia común, a los fines de garantizarle su integridad física y mental y así se declara.-

En el capitulo III, promovió prueba testifical de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo como testigos a los ciudadanos ANABEL ORTEGA, GLORIA OSTTY, EILYN MARQUEZ VELASQUEZ y JUNILDA DEL VALLE MARTINEZ CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.938.593, V- 8.231.120, V- 14.633.570 y V-14.615.898, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, quienes contestaron por ante el Juzgado del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a tenor del interrogatorio que se les formuló, lo siguiente:
Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MELVIN JESÚS RODRÍGUEZ y LEDI DEL VALLE RIVERA LOZADA; que si saben y les consta, que el ciudadano MELVIN JESÚS RODRÍGUEZ, agredía verbal y físicamente a su esposa la señora LEDI DEL VALLERIVERA; Que presenciaron agresiones de su parte hacia su esposa y en especial que vieron que a mediados del mes de junio de 2005, cuando el ciudadano MELVIN RODRIGUEZ agredía verbalmente a su esposa, ya que le profería palabras obscenas y denigrante y también observaron maltratos físicos; Que gran parte el edificio donde ellos vivían juntos, pudieron observar lo sucedido, Que siempre escuchaban a la ciudadana LEDI DEL VALLE MARTINEZ llorar y que su esposo siempre estaba molesto y se mostraba agresivo; que les consta todo lo dicho por haberlo visto y escuchado.-

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los ANABEL ORTEGA, GLORIA OSTTY, EILYN MARQUEZ VELASQUEZ y JUNILDA DEL VALLE MARTINEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.938.593, V- 8.231.120, V- 14.633.570 y V- 14.615.898, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por la actora, específicamente los maltratos físicos y verbales que ésta sufrió por parte de su cónyuge MELVIN JESÚS RODRÍGUEZ, lo cual tales testigos presenciaron en forma directa, por lo que pueden catalogarse como testigos presénciales, y en tal sentido sus declaraciones deben ser valoradas.

Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, es menester señalar, que la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vinculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo mas que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En relación a los excesos, se entienden por éstos conforme a la jurisprudencia Nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste, la sevicia: ha sido definida como el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos; y la injuria, no es más que el agravio, la ofensa el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro, debiendo producirse cada una ellas en forma voluntaria, es decir con intención de agraviar.

En el caso de autos, debe este Tribunal señalar en cuanto los excesos, que de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte demandante y evacuadas por este Tribunal, que no existe indicios que el demandado haya actuado con violencia o crueldad hasta el punto de hacer peligrar la vida o la salud de la actora, por lo cual en el caso de marras es claro que no se produjo excesos por parte del demandante y así se declara.-

En cuanto a las sevicias, de las declaraciones de los testigos se desprende el hecho de las múltiples discusiones producidas entre los cónyuges y en especial la presentada y presenciada por testigos evacuados, en la cual el demandado ciudadano MELVIN JESÚS RODRÍGUEZ ofendió y maltrató tanto en forma física como verbal a la ciudadana LEDI DEL VALLE RIVERA LOZADA y con ello quedó demostrado que ciertamente era imposible la vida en común entre ambos cónyuges, hasta el punto que la demandante tuvo que solicitar la autorización por ante un tribunal de la República, para separase del hogar común, en resguardo de su integridad física y mental, por lo que si se configura la sevicia en este caso.-

En relación a las injurias, el hecho de que el demandado haya proferido insultos, palabras denigrantes, y ofensas hasta el punto de llamarla prostituta delante de personas ajenas a la relación matrimonial, configura un agravio, o ultraje realizados en deshonra, desprestigio o menosprecio de la actora, por lo igualmente se configura la existencia de las injurias en el caso de autos y así se declara.-

En consideración a lo antes expuestos, es indiscutible que la parte actora logro demostrar la ocurrencia de la causal 3° de dicha norma, en cuanto a los sevicias e injurias , mas no así los excesos y así se decide.-

En base a las consideraciones preliminares y probada la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis, en virtud de las sevicia e injurias graves en las que incurrió el demandado, resulta forzoso para éste Tribunal, declarar Con Lugar la presente demanda como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta por ciudadana LEDI DEL VALLE RIVERA LOZADA contra el ciudadano MELVIN JESUS MARÍN RODRÍGUEZ, plenamente identificados, fundamentada en la Causal contenida en el ordinal tercero (3º) del Artículo 185 del Código Civil en cuanto a las sevicias e injurias. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído por ellos en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año Mil Novecientos noventa y Nueve (1.999), por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta de Acta de Matrimonio N° 147, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En la ciudad de Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2.008).-
La Juez Suplente Especial;

Abog. Helen Palacio García
La Secretaria;

Abog. Marieugelys García Capella.



En esta misma fecha 18-07-2008, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde:
La secretaria;

Abog. Marieugelys García Capella.