REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidos de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2008-000385
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ALEXIS JOAQUIN COLINA FIGUERA y EULOGIA DEYANIRA RODRIGUEZ CHACIN DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.548.391 y V-5.225.042, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ARACELIS COROMOTO MANZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.114; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de Junio de 1.977 por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal; que contraído el matrimonio civil fijaron la residencial conyugal en Edificio Club, piso 2, apartamento 2, Alta Vista Parroquia Sucre Departamento Libertador, Distrito Federal; de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ELIAS MOISES, SAILE URIMARE y ALEXIS SAUL COLINA RODRIGUEZ, todos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 14.407.663, 14.758.176 y 19.227.197, respectivamente, que desde el año 1986 fijaron su domicilio conyugal en la Calle Eulalia Buroz, casa Nº 51, de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Pero es el caso que desde el mes de Enero de 1989, hasta la presente fecha, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, por lo que decidieron solicitar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que de dicha unión no obtuvieron bienes gananciales.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud el día 20 de Mayo de 2008, el 26 de Junio de 2008, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha 03 de julio de 2008, tal como se desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sea procedente su pedimento.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha 27 de Junio de 1.977, y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ALEXIS JOAQUIN COLINA FIGUERA y EULOGIA DEYANIRA RODRIGUEZ CHACIN DE COLINA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de Junio de 1.977, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los 22 días del mes de Julio de 2008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.-
En ésta misma fecha, siendo las diez y veinte cuatro de la mañana (10:03 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria
Abg. Marieugelys García Capella.-
HPG/luyanny.-
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