REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-005673


SOLICITANTE: JOSE ALFONSO GUEVARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad.


ABOGADAS ASISTENTES: ELINA MARCHELLI DE HENNIG y ELINA DE MARCHELLI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.197 y 17.328, respectivamente.-

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-


- I –
Vista la anterior solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano JOSE ALFONSO GUEVARA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por las abogadas ELINA MARCHELLI DE HENNIG y ELINA DE MARCHELLI, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 109.197 y 17.328, respectivamente, quien manifiesta que nació el 11 de Enero de 1.975, en la casa identificada con el Número 6, ubicada en la calle 21 de mayo, Sector Sierra MAESTRA, DE Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y que por no haber sido presentado en la oportunidad legal, no posee partida de nacimiento, lo cual se evidencia de la constancia de Ciudadano no registrado, en los Libros de nacimientos llevados por ante la Prefectura de la parroquia Pozuelos, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, como tampoco aparece asentada en los libros del archivo llevados por ante el registro Civil Principal de este Estado, tal y como consta de Certificación expedida en fecha 28 de febrero de 20007.- Que por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en los Artículos 56 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 208, 458 y 1.393, Numeral 2º, del Código Civiles que solicita sea insertada la correspondiente partida de nacimiento con su nombre JOSE ALFONSO GUEVARA BOLIVAR. En tal sentido, el Tribunal a los fines de su decisión observa
Se observa de autos, que la solicitante junto con su solicitud consignó los siguientes recaudos: Constancia de Ciudadano no registrado, emanada de la Prefectura de Pozuelos, y constancia expedida por el registro principal del esyado Anzoátegui, donde se certifica que no aparece inserta partida de nacimiento alguna del ciudadano JOSE ALFONSO GUEVARA BOLIVAR.

En fecha 08 de noviembre de 2.007, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como librar los correspondientes Oficios al Procurador general de la República y a la ONIDEX, librándose Oficio Nro. TCM- 1327, al Procurador General de la República y TCM-1326, al Director de la ONIDEX.
En fecha 24 de enero de 2008, se libró la correspondiente boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 29 de Enero de 2008, fueron agregadas las resultas de la ONIDEX, donde se manifiesta que el ciudadano JOSE ALFONSO GUEVARA BOLIVAR, no aparece registrado en los archivos de esa Dirección.-
En fecha 06 de Febrero, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 12 de Febrero, se libró Edicto exhortándose a todas aquellas personas que manifestaren tener interés en el asunto planteado, el cual fue debidamente publicado en los diarios “EL TIEMPO” y “EL NORTE”.- En fecha 15 de Enero de 2008, fueron agregadas a los autos, resultas del oficio que le fuera librado al Procurador General de la República, quien manifestó que no tiene objeciones que formular con relación a la presente solicitud.-
En fecha 01 de Abril de 2008, tuvo lugar el acto de comparecencia de cualquier tercero interesado en la presente causa, a cuyo acto no compareció persona alguna interesada en la presente causa; a tal efecto se dejó constancia de la comparecencia al mismo, de las apoderadas judiciales del solicitante, ciudadanas ELINA MARCHELLI DE HENNIG y ELINA DE MARCHELLI.-
- II -
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Tribunal, pasa a decidir la presente causa, en base a la siguiente consideración:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra indicada, es de señalar que en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora probar los hechos alegados en su escrito de solicitud; evidenciándose de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el solicitante junto con su escrito de promoción de pruebas, reprodujo en su Capítulo Primero, el merito favorable de los autos emanado del acto de contestación celebrado el 01 de Abril de 2008, donde se constató la no comparecencia de ninguna tercera persona con interés de contradecir la solicitud del ciudadano JOSE ALFONSO GUEVARA.- En el capítulo Segundo promovió y ratificó en todo su valor probatorio, Constancia de Ciudadano no Registrado en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, de fecha 21 de junio de 2007, donde se hace constar que el solicitante nunca fue presentado ante las autoridades respectivas. En el Capítulo Tercero, promovió y ratificó en todo su valor probatorio, documento público contentivo de la certificación expedida en fecha 28 de Febrero de 2007, donde se manifiesta que el Acta de nacimiento del solicitante tampoco aparece asentada en los Libros del Archivo llevado por ese Registro.- En el Capítulo Cuarto, promovió y ratificó en todo su valor probatorio, documento público emanado del departamento de Dactiloscopia y archivo central del Departamento de Datos filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de fecha 25 de Enero de 2008, donde certifica que su mandante no aparece registrado.- En el Capítulo Quinto, promovió y ratificó en todo su valor probatorio, documento público emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de Enero de 2008, en la cual consta la no objeción de ese Organismo, a la solicitud de Inserción de Partida de nacimiento, presentado por el ciudadano JOSE ALFONSO GUEVARA. En el Capítulo Sexto, promovió la testimonial de los ciudadanos RAMONA FRANCISCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.199.644, y el ciudadano RAUL RAFAEL FLORES LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.322.790. - Ahora bien, a tales documentos este Tribunal por haber sido emanados por funcionarios públicos con facultades para darle fe publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, les otorga valor probatorio a la constancia de ciudadano no registrado en los libros llevados por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, como demostrativo de que la partida de nacimiento del ciudadano JOSE ALFONSO GUEVARA BOLIVAR, no aparece inserta ante ese Organismo.- Asimismo, al Segundo documento, relativo a la constancia emanada del Registro Principal del estado Anzoátegui, como demostrativo, de que tampoco por ante los libros llevados en los archivos de esa oficina, se encuentra inserta partida de nacimiento alguna de JOSE ALFONSO GUEVARA BOLIVAR.
Asimismo, es de valorar las documentales emanada del Organismo Público del Estado Venezolano, tal como ONIDEX, Departamento de Dactiloscopia y archivo central, Departamento de datos filiatorios, que cursa al folio 21, a las cuales de conformidad con el artículo 1357 de la ley sustantiva, se le otorga todo su valor probatorio, en virtud de emanar del Funcionario Público competente para librar las mismas, en el cual se demuestra que el ciudadano JOSE ALFONSO GUEVARA BOLIVAR, no aparece registrado ni como venezolano, ni como extranjero..- Así también se decide.-
En cuanto a la prueba testimonial promovida por el solicitante, en el Capitulo Sexto, los ciudadanos RAMONA FRANCISCA RODRIGUEZ y RAUL RAFAEL FLORES LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Número 1.199.644, y 8.322.790, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, quienes contestaron por ante el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes a tenor del interrogatorio que se les formuló, contestaron lo siguiente: que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ALFONSO GUEVARA BOLIVAR; Que saben y les consta que el nacimiento del mencionado ciudadano, tuvo lugar en fecha 11 de enero de 1975, en su casa, identificada con el número 6, ubicada en la calle 21 de mayo, sector Sierra maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; que saben y les consta que el nacimiento del ciudadano supra mencionado, tuvo lugar con la ayuda de su padre que era partero, quien ya falleció; que el ciudadano JOSE ALFONSO GUEVARA BOLIVAR, es hijo de NELIDA DEL VALLE BOLIVAR, quien no posee cédula de identidad, por no haber sido presentada por ante la autoridad civil; que saben y les consta que el solicitante no posee partida de nacimiento ni cédula de identidad, al no haber sido presentado por sus padres en ningún momento por ante la autoridad civil respectiva.-
Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los ciudadanos RAMONA FRANCISCA RODRIGUEZ y RAUL RAFAEL FLORES LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Número 1.199.644, y 8.322.790, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por el solicitante, por tener dichos testigos, conocimiento directo de tales hechos, y en tal sentido sus declaraciones deben ser valoradas, como efectivamente los valora este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De todo lo antes expuesto, se evidencia que el ciudadano JOSE ALFONSO GUEVARA BOLIVAR, no fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde nació, tal y como se observa de las constancias o certificaciones emanadas de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo (F.2) y del Registro Principal del Estado Anzoátegui (F.3); así como de las resultas emitidas por la Onidex por lo que en el presente caso que nos ocupa, el interesado ha suministrado al Tribunal toda las pruebas necesarias para demostrar la procedencia de la Inserción de la Partida de Nacimiento que se pretende; en consecuencia la presente demanda debe ser declarada con Lugar, como en efecto así se declarará en el Dispositivo de este fallo.-
-III –
DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano JOSE ALFONSO GUEVARA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por las abogadas ELINA MARCHELLI DE HENNIG y ELINA DE MARCHELLI, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 109.197 y 17.328, respectivamente, y en tal sentido SE ORDENA LA INSERCIÓN en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui correspondiente al ciudadano JOSE ALFONSO GUEVARA BOLIVAR, quien nació el once (11) de Enero de Mil novecientos setenta y cinco (1975), en su casa, identificada con el número 6, ubicada en la calle 21 de mayo, sector Sierra maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y que es hijo de la ciudadana NELIDA DEL VALLE BOLIVAR, y el ciudadano JUA N BAUTISTA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 458.475 (fallecido).- Así se decide.-

Ejecutoriada como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al ciudadano Prefecto de la Parroquia Pozuelos DEL Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de su correspondiente inscripción en los Libros respectivos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, a los fines de Ley.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,

Dra. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.-


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las doce y quince (12:15) de la tarde, previa las formalidades de ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. Marieugelys García Capella.-








HPG/mónica