REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-M-2008-000243


Vista la anterior demanda por RENDICION DE CUENTAS Y SUBSIDIARIAMENTE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana CRISTINA MARIA VILLARROEL GAMGOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.292.504, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la Compañía “MARITIME ELECTRONICS TECHOLOGIES, MET, Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 2003, bajo el N° 23, Tomo A-47 en contra de la Sociedad Mercantil ENERGY FREIGHT VENEZUELA, S.A, el Tribunal a los fines de su admisión observa:

Señala el demandante, que en fecha 19 de Octubre de 2007, su representada de conformidad con lo previsto en los artículos 34 y 35 de la ley Orgánica de Adunadas, en concordancia con el artículo 145 de su Reglamento, otorgó Poder aduanero a la sociedad Mercantil ENERGY FREIGHT VENEZUELA S,A, para que representara y sostuviera los derechos e intereses de su representada en todo lo relacionado al fiel cumplimiento de los diversos tramites establecidos en la ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento. Que con ocasión al ejercicio del mencionado mandato, la apoderada ENERGY FREIGHT VENEZUELA, realizó frente al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del periodo comprendido entre la fecha del otorgamiento del poder, 19 de octubre de 2007 y el día 29 de mayo de 2008, diferentes tramites aduaneros, de los cuales debe rendir cuentas a su representada lo cual hasta la fecha no se ha realizado, con el argumento que solo lo haría a condición de que su representada le garantice en exclusividad que ENEERGY FREIGHT VENEZUELA, S.A sería el agente de aduanas para los próximos cuatro (4) embarques, esperados a lo largo del año 2008. Asimismo, señaló que en el caso de que la parte demandada se opusiera a la demanda alegando haber rendido las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en esta demanda, lo que obligaría a continuar por los tramites del procedimiento ordinario, demandó en forma subsidiaria la indemnización de los daños y perjuicios cuya reaclamación debe seguirse igualmente por los tramites del procedimiento ordinario.-

Ahora bien, se observa de la reseña anterior, que la parte actora demanda la rendición de cuentas y en caso de que se produzca oposición de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva, demandó subsidiariamente daños y perjuicios. A tal respecto, debe este Tribunal señalar que el libelo de la demanda es el medio a través del cual el actor explana los hechos, motivos y circunstancias que lo llevan a interponer la acción, la cual consecuencialmente lleva a establecer un petitorio el cual de ningún modo pueden ser excluyentes cuando sean varios, tampoco es procedente la interposición de varios petitorios que aun cuando no sean excluyentes deban tramitarse por procedimientos diferentes y tampoco pueden ser opcionales, es decir, en el libelo de la demanda se deben señalar cada uno de los petitorios sin estar condicionados a la existencia de un determinado hecho para que el mismo sea considerado como solicitado, tal como ocurrió en el caso de autos, donde la parte actora demanda subsidiariamente daños y perjuicios en caso de que se produzca oposición a la rendición de cuentas, lo cual es improcedente dados los razonamientos expuestos.-

Por otra parte, es de señalar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En atención a ello, es evidente que la demanda por rendición de cuentas y daños y perjuicios son acciones que deben tramitarse por procedimientos diferentes, ya que la primera se tramita a través de un procedimiento especial y la segunda, es decir, daños y perjuicios se tramita a través del procedimiento ordinario, por lo que estamos en presencia de procedimientos incompatible entre sí, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda ya sí se decide.-

DECISION
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por RENDICION DE CUENTAS Y SUBSIDIARIAMENTE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana CRISTINA MARIA VILLARROEL GAMGOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.292.504, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la Compañía “MARITIME ELECTRONICS TECHOLOGIES, MET, Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 2003, bajo el N° 23, Tomo A-47 en contra de la Sociedad Mercantil ENERGY FREIGHT VENEZUELA, S.A, de conformidad con lo previsto en los artículo 78 y 341 del Código de Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de julio dos mil ocho (2008), Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria;