REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos CESAR AUGUSTO HERNANDEZ GUZMÁN y DORILA MARGARITA GUARIMAN GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.221.066 y 8.496.789, debidamente asistidos por el ciudadano JUAN RICARDO GUZMÁN HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 50.355, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 02 de Diciembre 1.982, por ante el Juzgado del Municipio Bergantín de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar de este mismo estado.
Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) solo hijo, de nombre CESAR JESÚS HERNANDEZ GUARIMÁN.
Que se separaron de hecho desde el día 12 de Agosto de 1.998, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la presente solicitud en fecha 16 de Mayo del 2.008, librándose la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público en fecha 02 de Julio del 2.008, la cual se dio notificada en fecha 07 de Julio del 2.008, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad, referida tal como consta en autos.
Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 02 de Diciembre 1.982, por ante el Juzgado del Municipio Bergantín de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y habiéndose separado de hecho desde el día 12 de Agosto de 1.998, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, propuesta por los ciudadanos CESAR AUGUSTO HERNANDEZ GUZMÁN y DORILA MARGARITA GUARIMAN GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.221.066 y 8.496.789, debidamente asistidos por el ciudadano JUAN RICARDO GUZMÁN HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 50.355; en consecuencia y por la Autoridad que me confiere la Ley, queda disuelto el vínculo matrimonial existente los solicitantes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Juez Suplente Especial

Dra. Helen Palacio García Secretaria

Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria

Abg. Marieugelys García Capella

ASUNTO: BP02-F-2008-000374
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