REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2006-002374
DEMANDANTE: NORMA JOSEFINA RUS PETIT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.274.774.-
APODERADO JUDICIAL: MILAGROS DAVILA CASTRO, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.714.-
DEMANDADA: CORPORACIÓN PALAFITO, C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1998, anotado bajo el Número 28, Tomo 79-A Sgdo, representado por el ciudadano JORGE DELGADO BELLO, titular de la Cédula de Identidad Número 5.967.631.-
MOTIVO: LIBERACIÓN DE HIPOTECA.-
En fecha 18 de diciembre de 2.006, se admitió la presente demanda por LIBERACIÓN DE HIPOTECA, y sus anexos; intentada por la ciudadana MILAGROS DAVILA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.714, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA JOSEFINA RUS PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.274.774, mediante la cual expone en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:
“Que en fecha 29 de junio de 1994, la sociedad mercantil CORPORACION PALAFITO, C.A. vendió a su mandante NORMA JOSEFINA RUS PETIT, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número B-105-A, y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA MAR, ubicada en la parcela distinguida con el Número y Letra 3-B, en el plano de Parcelamiento de la urbanización Vista Hermosa, en Jurisdicción de la Parroquia El carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Junio de 1.994 bajo el Nº 27, folios 97 al 99, Protocolo Primero, Tomo 20, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF.1.854,00) actualmente, de los cuales se canceló en ese acto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 300,00,) actualmente, para que fuesen cancelados en un lapso de sesenta (60) días, a partir de la protocolización del documento, generando un interés del 12% anual, y para facilitar ese cobro, se libró una (1) letra de cambio a favor de CORPORACION PALAFITO, C.A., siendo aceptada por el monto y vencimiento por su mandante, constituyéndose HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 450,00) actuales, sobre el inmueble que adquirió en ese documento, incluyéndose intereses sobre saldo adeudado, eventuales intereses moratorios y gastos de cobranzas judiciales o extrajudiciales, tal y como se evidencia de documento de compra consignado con la letra “B”.- Manifestó que todas las obligaciones asumidas por su mandante fueron cumplidas en su oportunidad procesal tal como fueron contraídas, puesto que canceló la totalidad del saldo y los intereses legales; por lo que en consecuencia, quedó extinguida la HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO, convenida como garantía del saldo deudor, estando el acreedor obligado a otorgar el respectivo documento de liberación.- Que hasta la presente fecha no se ha logrado que se libere de tal obligación, ya extinguida por el pago oportuno, sino que todavía en el Registro Inmobiliario del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, pesa hipoteca especial de primer grado a favor de la empresa vendedora CORPORACIÓN PALAFITO, C.A., y que por tal motivo procedió a solicitar la liberación de la hipoteca.- Fundamentando su pretensión en los artículos 1.264 y 1.907, Código Civil,
Ahora bien, la empresa demandada quedó citada, a través de cartel de citación publicado en los diarios “EL TIEMPO” y “EL NORTE”, por lo que, cumplidas como fueron las formalidades exigidas en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que ésta compareciera por ante este Juzgado, la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de mayo de 2007, solicitó la designación de un defensor judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07 de junio de 2007, designándose a tal efecto a la abogada MARIA ALEJANDRA YANEZ, quien una vez notificada acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, una vez citada y emplazada la misma, presentó en fecha 16 de Octubre de 2.007, escrito de contestación a la presente demanda.- En fecha 09 de noviembre de 2007, la defensora judicial designada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de diciembre de 2007, y admitidas mediante auto de fecha 14 de enero de 2008.- En fecha 08 de Abril de 2.007, compareció la apoderada Judicial de la ciudadana NORMA JOSEFINA RUS PETIT, y presentó escrito de informes.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a la extinción de una hipoteca de primer grado sobre un inmueble, constituido por una Parcela de terreno distinguida con el Nº B-105-A, y la vivienda sobre ella construida , que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA MAR, ubicada en la Parcela distinguida con el Número y Letra 3-B, en el Plano de Parcelamiento de la Urbanización Vista Hermosa , en Jurisdicción de la Parroquia El carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor de CORPORACION PALAFITO, C.A., y por cuanto la misma, desapareció jurídicamente, procedió a demandarla como en efecto lo hizo, a los fines de extinguir la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble ya identificado a favor de la misma.- En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la defensora judicial designada a la parte demandada abogada MARIA ALEJANDRA YANEZ, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, solicitando por último se declarara sin lugar la presente demanda.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el capítulo primero, reprodujo, el mérito favorable que para su representada se evidencia de autos.- El Tribunal, por cuanto tal mérito fue promovido de manera genérica sin especificar que hechos concretamente pretende hacer valer no le otorga valor probatorio, y así se declara.-
Ahora bien, visto que la parte actora no promovió pruebas en su oportunidad correspondiente, esta Juzgadora pasa a analizar los documentos que acompaño junto con su libelo de demanda.-
En ese sentido, acompañó documento de compra venta y constitutivo de hipoteca de primer grado del inmueble objeto de la presente demanda. El Tribunal, por cuanto tal documento no fue, tachado, desconocido o impugnado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el inmueble supra mencionado, le pertenece a la ciudadana NORMA JOSEFINA RUS PETIT, y como demostrativo de que efectivamente existe una hipoteca de primer grado constituida a favor de CORPORACION PALAFITO, y así se declara.-
Acompañó letra de cambio original a favor de CORPORACION PALAFITO C.A. por un monto de TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs.306.000,00), de los antiguos. El Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado, desconocido o impugnado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que efectivamente la ciudadana NORMA JOSEFINA RUS PETIT, honró la obligación contraída con CORPORACION PALAFITO C.A. y así se declara.-
Asimismo, anexó a la presente demanda, certificación de gravamen expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 10 de noviembre de 2006. El Tribunal, por cuanto tal documento no fue, tachado, desconocido o impugnado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que para el momento en que se introdujo la presente demanda, existía y existe la hipoteca especial de primer grado, a favor de CORPORACION PALAFITO C.A., y así se declara.-
Planteada la litis en estos términos corresponde a este Juzgado determinar si efectivamente el actor logró demostrar su pretensión y el demandado debatir la misma.-
En este sentido, la Ley sustantiva en materia de hipoteca, consagra normas que la regulan la misma, tal y como lo prevee el contenido del artículo 1.877 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.-
De la norma en comento, tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y que conforme a la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, la hipoteca puede extinguirse por la prescripción del crédito.-
Artículo 1.908 del Código Civil:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.-“
Dicho esto, tenemos que el Código Civil en su artículo 1.952, señala lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
En este sentido, de las normas en comento tenemos que la prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues, la misma trata de poner fin a las persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo.-
Así las cosas, no podemos obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.-
Por otra parte, la Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares.- De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.-
De lo anterior se desprende que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.-
En este orden de ideas, debamos traer a colación el comentario expresado por el maestro Eloy Maduro Luyando, el cual ha señalado, lo siguiente:
“…la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.-“
Ahora bien, en el presente caso bajo estudio tenemos que la hipoteca se constituyó en fecha 29 de Junio de 1.994, a favor de CORPORACION PALAFITO C.A., que la ciudadana NORMA JOSEFINA RUS PETIT, honró la obligación contraída con dicha corporación, tal y como consta de Letra de Cambio, fechada 29 de junio de 1994, a la orden de CORPORACION PALAFITO, por un monto de TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs.306.000,00) de los antiguos, la cual le fue entregada por haber cancelado la deuda contraída, sin haber podido lograr la liberación de hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble de su propiedad.- Por su parte, la demandada no logró demostrar los alegatos esgrimidos por el actor, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que en vista de que efectivamente la empresa CORPORACION PALAFITOS C.A., ceso en sus funciones, desapareciendo jurídicamente, sin que ésta haya podido liberar la hipoteca, y siendo que efectivamente quedó cancelada la deuda a favor dicha CORPORACION, es por lo que debe concluir quien aquí decide que debe darse por liberada la hipoteca de primer grado constituida por un inmueble constituido por una Parcela de terreno distinguida con el Nº B-105-A, y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA MAR, ubicada en la Parcela distinguida con el Número y Letra 3-B, en el Plano de Parcelamiento de la Urbanización Vista Hermosa, en Jurisdicción de la Parroquia El carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (149,69 M2), y el área de construcción es CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (53,64 M2), y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (1) baño múltiple y un lavandero, y al cual le corresponde un área de estacionamiento signado en la parcela Conjunto B-105, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
Con base a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda por LIBERACIÓN DE HIPOTECA, y sus anexos; intentada por la ciudadana NORMA JOSEFINA RUS PETIT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.274.774, debidamente representada por MILAGROS DAVILA CASTRO, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.714, en contra de la empresa CORPORACIÓN PALAFITO, C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1998, anotado bajo el Número 28, Tomo 79-A Sgdo, representado por el ciudadano JORGE DELGADO BELLO, titular de la Cédula de Identidad Número 5.967.631.- En consecuencia, se declara liberada la hipoteca de primer grado constituida por el inmueble constituido por una Parcela de terreno distinguida con el Nº B-105-A, y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA MAR, ubicada en la Parcela distinguida con el Número y Letra 3-B, en el Plano de Parcelamiento de la Urbanización Vista Hermosa, en Jurisdicción de la Parroquia El carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (149,69 M2), y el área de construcción es CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (53,64 M2), y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (1) baño múltiple y un lavandero, y al cual le corresponde un área de estacionamiento signado en la parcela Conjunto B-105, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Junio de 1.984, bajo el Nº 27, folios 97 al 99, Protocolo Primero, Tomo Veinte, por la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs.306.000,00), antiguos, es decir, actualmente, la cantidad de TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf.306,00) de los actuales, y se ordena oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.-
Dada firmada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2.008.- Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García.-
La secretaria.,
Dra. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-
La secretaria.,
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