REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BH03-S-2001-000012

En fecha 08 de Febrero del 2.001, este Tribunal dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A, presentado por los ciudadanos JOSÉ ISMAEL URRIOLA CASTILLO y MARIA YOLANDA ORTIZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-7.313.631 y V-7.360.722, respectivamente y de este domicilio debidamente asistidos por el ciudadano OSWALDO ANTONIO CELTA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.533, y de este domicilio.
Del análisis de las actuaciones contenidas en la presente solicitud, observa este Tribunal que desde el día 4 de Junio del 2.004, no se le ha dado el impulso procesal correspondiente a la presente causa.
En este sentido, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención del solicitante de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte solicitante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Solicitud de Divorcio 185-A, hubieren presentado los ciudadanos JOSÉ ISMAEL URRIOLA CASTILLO y MARIA YOLANDA ORTIZ ALVARADO, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Juez Suplente Especial

Dra. Helen Palacio García
Secretaria

Abg. Marieugelys García Capella


En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
Secretaria

Abg. Marieugelys García Capella