REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2007-000915

De autos se observa, que en fecha 22 de Julio de 2008, la ciudadana LILA ESTELA ROSALES DE DIAZ, en su carácter de autos, asistida por la ciudadana INES MULLER GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.768, presentó diligencia, mediante la cual solicitó la reposición de la causa o bien la paralización de la misma, en virtud de lo estatuido en la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario.-

A tal efecto, observa éste Tribunal de las disposiciones transitorias de la referida ley, lo siguiente: “Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la perdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de ésta ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente”

Ahora bien, de la revisión del documento de préstamo en el cual se constituye la hipoteca sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, cuyas especificaciones, linderos y demás características se dan aquí por reproducidas, se observa que la protocolización del mismo data del 5 de septiembre de 1997, sin que se evidencie la liberación de la misma, es decir, que la hipoteca se encontraba vigente para el momento de la promulgación de la ley, es decir, 3 de enero de 2005, y en dicho documento igualmente se establece que …” cualquier incumplimiento de nuestra parte a tales estipulaciones, así como el de las contenidas en este documento y muy especialmente: ….E) cuando sin autorización escrita y previa de “MIRANDA” dejaremos de habitar con nuestros familiares el inmueble” de lo cuales se desprende que el inmueble sobre el cual pesa la hipoteca constituida, es utilizado como vivienda principal, en tal sentido, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y de dar cabal cumplimiento a la ley especial antes mencionada la cual protege al deudor hipotecaria bajo las condiciones antes expuestas, ordena la paralización de la presente causa, hasta tanto conste en autos que el ente Supervisor, SUDEBAN en coordinación con el Banco Nacional de la Vivienda y Habitad (BANAVIH) haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y emita el certificado pertinente, lo cual hasta la fecha no cursa en autos, todo a tenor de lo estatuido en los artículos 55 y 56 de la antes mencionada Ley Especial. Asimismo, dada la paralización de la causa, se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de medidas que fuera comisionado para la práctica de la medida ejecutiva de embargo, a los fines de que se sirva suspender la misma y devolver la comisión encomendada en el estado en que se encuentre.- Líbrese oficio.-
La Juez Suplente Especial;


Dra. Helen Palacio García
La Secretaria;

Abog. Marieugelys García Capella.