REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-001961


Vista la anterior solicitud y sus recaudos, propuesta por los Ciudadanos: BENEDICTA ROSALES DE CAMPOS, BENEDICTA DEL CARMEN CAMPOS ROSALES, JOSE DAVID CAMPOS ROSALES, PEDRO MIGUEL CAMPOS ROSALES y WILMER MIGUEL CAMPOS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-9.205.425, 12.981.521, 20.874.086, 12.981.545 y 18.766.153, debidamente asistidos por la Dra. NELLYS URBANO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 69.090, este Tribunal, a los fines de su admisión o no, observa lo siguiente:
De la revisión del libelo de la solicitud y sus anexos, que debe hacer el Juez del mismo, se puede constar que la solicitante, Ciudadana: BENEDICTA ROSALES DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.205.425, solicita la declaración de Únicos y Universales Herederos, y actuando en su propio nombre y en nombre y Representación de sus hijos de nombres: BENEDICTA DEL CARMEN CAMPOS ROSALES, JOSE DAVID CAMPOS ROSALES, PEDRO MIGUEL CAMPOS ROSALES, WILMER MIGUEL CAMPOS, ALEXANDER CAMPOS ROSALES Y MARIA DIOCELINA CAMPOS ROSALES, los dos últimos actualmente menores de edad.-
Ahora bien, por cuanto este Tribunal no conoce demandas, ni solicitudes, donde se encuentren involucrados los intereses de los menores de edad, ya que no le está dada la competencia en razón de esa materia, sino que la misma le corresponde a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de acuerdo a la Ley, este Tribunal, se declara Incompetente en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente causa.-
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, DECLINA la COMPETENCIA de la presente causa, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines consiguientes. Líbrese Oficio y remítase el expediente, de conformidad con la Resolución N° 159 de fecha 30 de Marzo de 2.000, en su Artículo 2, Ordinal Segundo, Letra C, emanada de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide en Nombre de la República Bolívares de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. HELEN PALACIO GARCÍA.-
La Secretaria,

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.



HPG/Gledys.-