REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-002755

La ciudadana: BERKIS COROMOTO NORIEGA DE UNAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.215.327, debidamente asistida por el Dr. JUAN JOSE IGUARO ECHENAGUCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.915, expone que en fecha 05 de Octubre de 1.962, fue presentada por su progenitora, ante la Primera Autoridad Civil de la Población de Clarines, actualmente Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, según acta N° 152, quien manifestó que nació el 30 de Junio de 1.962, quedando asentado su nombre como BERQUIS COROMOTO y el nombre de su madre como JOSEFINA NORIEGA, y que cinco (5) años después el 30 de Marzo de 1967, fue presentada nuevamente por ante la misma Autoridad Civil, tal y como consta del Acta de Nacimiento signada con el N° 71, donde se manifestó que nació el 31 de Junio de 1962 y que llevaría el nombre de BELKYS COROMOTO NORIEGA, y que siempre ha firmado todos sus actos civiles como BERKIS COROMOTO NORIEGA, por lo que solicita se ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 152 de los Libros del Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.962, en el sentido de que donde dice BERQUIS, diga BERKIS, y donde dice JOSEFINA diga JOSEFA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”; En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto fue el de inscribir BERQUIS, cuando el nombre correcto es BERKIS, y el de asentar así mismo, el nombre de su madres como JOSEFINA cuando el nombre correcto es JOSEFA, en consecuencia como los documentos acompañados se encuentra demostrado el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.
Por cuanto se evidencia de autos, que efectivamente fue presentada la solicitante en dos oportunidades y en las dos Actas presentan errores materiales y habiendo solicitado así mismo, la nulidad del Acta asentada bajo el N° 71, de fecha 30 de Marzo de 1.967, es decir, la segunda acta de nacimiento, es por lo que este Tribunal declara procedente tal solicitud, en consecuencia debe tomarse como válida el Acta asentada bajo el N° 152 de fecha 05 de Octubre de 1962, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui y sin efecto alguno la segunda acta, signada con el N° 71 de fecha 30 de marzo de 1967, inserta en esa misma Prefectura, ya que la misma no debió haber sido insertada por existir una previamente. Así también se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar el Acta de Nacimiento de la ciudadana: BERKIS COROMOTO NORIEGA, en el sentido de que en lo adelante se inscriba “BERKIS” y no como erróneamente se asentó BERQUIS; y se inscriba el nombre de su madre como “JOSEFA” y no como erróneamente se asentó JOSEFINA, debiendo en consecuencia el Funcionario competente proceder a estampar la nota marginal a que hubiere lugar en el Acta N° 152 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Octubre de 1.962. Asimismo, se ordena a la mencionada Prefectura, dejar sin efecto alguno, el acta de nacimiento correspondiente a la solicitante, insertada en forma errónea, signada con el N° 71 de fecha 30 de marzo de 1967.-

Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de registro Civil de Nacimientos, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.

En esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


HPG/lorena.-