REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001482

Vista la anterior demanda contentiva de RENDICION DE CUENTAS, intentada por la abogada MARIANELA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 120.558, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SONIA ARMAS BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.168.756, accionista de la empresa “ARENERA Y MATERIALES SAN ANTONIO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 1998, bajo el Número 1°, Tomo A-10, y a la cual se le dio entrada en fecha 03 de julio de 2008, el Tribunal a los de su admisión observa:

Señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio administrador, apoderado o cargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber recibido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”
Ahora bien, conforme a lo establecido en el Artículo anterior, existen unos presupuestos objetivos para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, por lo tanto se requiere:
1.- Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica.
2.- Que del mismo modo consten el periodo y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.-
3.- Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.-

En ese sentido, es de observar que en el caso de autos, los demandantes solicitan la intimación de los demandados, a los fines de que éste rinda cuentas durante un periodo de tiempo señalado con precisión en el escrito libelar, pero no acompañaron los instrumentos auténticos en los que debe apoyarse la demanda, faltando en consecuencia, uno de los requisitos esenciales a los fines de la procedibilidad de la demanda intentada, por lo que mal puede este Juzgado compeler o intimar a los demandados a rendir cuentas sobre una situación que no está comprobada, dado que no acredita de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas en el periodo indicado por la parte actora.-
En base a ello y siendo que el juicio de rendición de cuentas es un juicio especial, para cuya procedibilidad deben encontrarse llenos ciertos extremos de ley, los cuales en el caso de autos no se configuran, debe este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda como en efecto así la declara.-

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE, la presente demanda, por RENDICION DE CUENTAS, intentada por la abogada MARIANELA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 120.558, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SONIA ARMAS BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.168.756, accionista de la empresa “ARENERA Y MATERIALES SAN ANTONIO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 1998, bajo el Número 1°, Tomo A-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 673 ejusdem.- y así se decide.-
La Juez Suplente Especial

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

HPG/mónica