REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2008-000441
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA y MARITZA CAROLINA APONTE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Mateo, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.907.262 y V- 9.817.874 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS JOSE BOULTON AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.952, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separado.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, según se evidencia en el Acta Matrimonial, que de su relación conyugal procrearon una (1) hija de nombre Janoasely Zaritma Mendoza Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.186.822 y que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles; que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Avenida Los Árboles, Casa Sin Número, San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui y que su relación conyugal fue interrumpida a partir del Catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998); siendo que los cónyuges tienen mas de cinco (05) años de estar separados, sin que se hayan reconciliado, viviendo cada uno de ellos separados de cuerpos y en domicilios diferentes, teniendo más de cinco (5) años separados.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha Cuatro (4) de Junio del año 2.008, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha Dieciséis (16) de Junio del año 2.008, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, fecha Veintiuno (21) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA y MARITZA CAROLINA APONTE DIAZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, Ocho (8) de Julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García.
La Secretaria,
Abog. Marieugelys García Capella.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta (10:30) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria.,
HPG/Eugenio
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