REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-M-2008-000236
Vista la presente demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO QUINTANA GARMENDIA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Parroquia san Cristóbal del estado Anzoátegui, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.415.847, en su carácter de Presidente de la empresa GEA DATA C.A, de fecha 12 de mayo de 2004, Protocolizada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 37, Tomo A-27, asistido por la abogada en ejercicio ESTELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.154, en contra de la empresa CONEXIONES J & Y, en la persona de su representante legal, ciudadano GUILLERMO TADEO BORGES ORTEGA, titular de la Cédula de identidad N° 11.905.458, el Tribunal, vista la declinatoria hecha en razón de la cuantía por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para su conocimiento y a los fines de su admisión el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda, de la siguiente manera:
Se observa del escrito libelar, que la parte accionante señala en el mismo lo siguiente:
“…pero ésta empresa no cumple con la contraprestación del servicio es decir la cancelación y pago del servicio realizado de manera liquida y pecuniaria por los servicios cumplidos y elaborados, la cual tiene un valor pecuniario de DOS MIL QUINIENTOS ONCE Bolívares Fuertes (Bf 2.511), mas el uso de los equipos instalados que jamás fueron pagados que son de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BF 3000), SUMANDO ESTO UN MONTO DE CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BF 5000)…. Y mas adelante señala “… solicito la cancelación pago de los montos de la deuda por parte del ciudadano GUILLERMO TADEO BORGES ORTEGA…mas los daños y perjuicios ocasionados por el ciudadano representante legal de la empresa Conexiones J & G, que son valorados en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.10000), Mas LA CANCELACIÓN DE LAS COSTAS DEL PROCESO”
Ahora bien, éste Tribunal observa con respecto a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS ONCE Bolívares Fuertes (Bf 2.511), que dicho monto de conformidad con la ley, es líquido y exigible por cuanto esta fundamentado en una factura presuntamente aceptada por el demandado. Sin embargo; en cuanto a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BF 3000), por concepto del uso de los equipos instalados que jamás fueron pagados, a decir del actor, el Tribunal debe señalar, que el procedimiento monitorio, solo puede ser instaurado cuando se persiga el pago de una cantidad líquida y exigibles de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, tal como lo prevé el artículo 640 ejusdem, y en el caso de autos es evidente que la parte demandante reclama el pago de la cantidad de dinero antes mencionada, pero la misma no está sustentada en ninguno de los documentos señalados en el artículo 644 ejusdem, relativos a; instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otro documento negociable, por lo que no existiendo prueba alguna que demuestre la presunta obligación del demandado en cuanto a esa cantidad de dinero, resulta improcedente admitir dicha pretensión por el procedimiento de intimación, a tenor de lo establecido en el artículo 643 ejusdem, que establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:… 2) Si no acompaña con el libelo prueba escrito del derecho que alega..” y así se declara.-
Por otra parte, observa éste Tribunal, que la accionante reclama el pago por concepto de daños y perjuicios, los cuales estimó en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 10.000), cuyo concepto de conformidad con la Ley, no es permisible demandar junto con el Procedimiento de Intimación ya que ambas pretensiones son tramitadas a través de procedimientos incompatibles entre sí, por lo que existe una inepta acumulación de procedimientos, en virtud de que la demanda por cobro de bolívares a través de la vía monitoria se tramita a través de un procedimiento especial y la acción por daños y perjuicios se tramita a través del procedimiento ordinario. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley adjetiva, la presente demanda resulta inadmisible y así se decide.-
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por MANUEL ANTONIO QUINTANA GARMENDIA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Parroquia san Cristóbal del estado Anzoátegui, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.415.847, en su carácter de Presidente de la empresa GEA DATA C.A, de fecha 12 de mayo de 2004, Protocolizada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 37, Tomo A-27, asistido por la abogada en ejercicio ESTELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.154, en contra de la empresa CONEXIONES J & Y, en la persona de su representante legal, ciudadano GUILLERMO TADEO BORGES ORTEGA, titular de la Cédula de identidad N° 11.905.458, de conformidad con lo establecido en el artículo 643 ordinal 2, 78 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
Materia: Mercantil
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
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