REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-002335

Visto el escrito suscrito por los ciudadanos: EDGARDO RENE MACHADO GUANARE y GLADYMAR JOSUE PRADO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.213.090 y V- 15.678.460, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESUS MANZANARES LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.709, mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, que introdujeron conjuntamente el día 09 de Mayo de 2.006.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, en fecha Ocho (8) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según Acta Nro. 299
Que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Que durante su relación conyugal no adquirieron bienes, ni posterior a la separación de hecho.
Y siendo que se han cumplido con todas las exigencias de la Ley, transcurrido como ha sido en efecto el lapso superior al año requerido en el Artículo 189 del Código Civil, sin que entre los solicitantes se produjera reconciliación alguna, encuentra el Tribunal que la solicitud de Conversión en Divorcio presentada es procedente y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la DECLARA CON LUGAR y por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre: EDGARDO RENE MACHADO GUANARE y GLADYMAR JOSUE PRADO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.213.090 y V- 15.678.460, respectivamente. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Nueve (9) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García.
La Secretaria,

Abog. Marieugelys García Capella.


En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

HPG/Eugenio