REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2008-002717

SOLICITANTE: VELIZA CAROLINA GUAIPO CANARUMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad V-14.102.483.- Asistida por la Abogada XIOMARA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.195.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

Vista la solicitud RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana VELIZA CAROLINA GUAIPO CANARUMO, antes identificada, donde solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el No. 870, correspondiente al año 1.969, la cual fue acompañada al escrito de solicitud, asimismo, fue consignado copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los padres.
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio del dos mil ocho (2008), se le da entrada a la solicitud, en cuanto a la rectificación del Segundo Apellido de la solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el error denunciado, consiste en que al momento de transcribir la Partida de Nacimiento de la solicitante, se incurrió en el error de asentar incorrectamente el orden de los apellidos de la madre, colocándolos de la siguiente manera: VIRGINIA PREPO CANARUMO, en lugar de: VIRGINIA CANARUMO PREPO, tal como se evidencia en la copia fotostatica de la Cédula de Identidad de la madre. Ahora bien, en virtud del anterior error fue asentado el nombre de la solicitante como VELIZA CAROLINA GUAIPO PREPO, colocándole el segundo apellido como “PREPO” siendo lo correcto “CANARUMO”.-
Probado como ha sido lo alegado, lo cual no amerita la tramitación de un juicio ordinario de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida y ordena en forma SUMARIA, a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, estampar la debida nota marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento de la solicitante, en el sentido que donde dice “VELIZA CAROLINA GUAIPO PREPO”, debe decir “VELIZA CAROLINA GUAIPO CANARUMO”, en virtud de que ese es el verdadero nombre y apellido de la solicitante, y así se decide.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas correspondientes, a los fines de que sean remitidas junto con oficio a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 502 del Código Civil.-
Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al Primer (01) día del mes de Julio de dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.

Abg. Pedro Rafael Mejía. La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.
En esta misma fecha, siendo las doce y doce de la tarde (12:12 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,