REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-001725

Visto el escrito presentado por la ciudadana ROSIRI DEL CARMEN MAGALLANES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.602.543 y domiciliada en Puerto Pìritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada en ejercicio LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.794, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opone la cuestión previa referente a la prejudicialidad en el presente juicio contentivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por los abogados JESUS GUZMAN VILLASMIL y NINFA CARAGUICHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.661 y 15.515.494, respectivamente, el Tribunal para decidir observa:
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.- Por otro lado, se entiende por prejudicialidad toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.- La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas.
Ahora bien, en el caso de autos debe determinarse si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada, se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla.- De allí, que observa este juzgador que opuesta la cuestión previa relativa a la prejudicialidad la parte oponente, a los fines de demostrar la misma, solo consignó en fecha 20 de febrero de 2008, escrito contentivo de Denuncia presentada en fecha 19 de febrero de 2008, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, es decir, dicho escrito fue consignado en el presente expediente, un día antes de la oposición de la cuestión previa opuesta, sin que conste en autos ninguna actuación que se haya producido en la supra mencionada Fiscalía relacionada con la denuncia formulada; y en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte oponente nada probó sobre la prejudicialidad alegada; y así se declara.-
En consecuencia, con vista de lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa relativa a la prejudicialidad contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada ciudadana ROSIRI DEL CARMEN MAGALLANES ORTIZ en el juicio contentivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS contra la ciudadana NANCI COROMOTO CORREA, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión interlocutoria.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once días del mes de julio de dos mil ocho: Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial, La Secretaria,

Abg. Pedro Rafael Mejia. Abg. Doris Rojas de Nadales.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:00 de la mañana si dicto y publicó la anterior decisión interlocutoria.-Conste.-
La Secretaria,