REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2008-000334
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana SARAY NOEMI BERMUDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.307.203, domiciliada en la casa de habitación de la familia Bermúdez signada con el Nº 204 de la Calle Ricaurte del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado LUIS ABRAHAM GARCIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105 contra el ciudadano WILLIAMS JOSE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.012.619; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día dieciséis (16) de Diciembre del año mil novecientos ochenta (1980), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el Nº 266, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombre KARENIA CECILIA, WILLIAMS ALEXANDER y LAURA KARINA, quienes son mayores de edad, nacidos en fecha tres (03) de Mayo del Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982); veintitrés (23) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) y Treinta y uno (31) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989); que adquirieron un bien en la comunidad conyugal; que dicha relación conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año dos mil (2.000), cuando decidieron separase de hecho.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2.008), se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera (11º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y al ciudadano Williams José Bermúdez, a los fines de que exponga lo que considere conveniente a la presente solicitud, la cual fue debidamente notificada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2.008), tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad; en fecha 30 de mayo de 2008 el ciudadano Williams José Bermúdez, se da por citado y acepta lo establecido.- Considera el Tribunal que la petición de la cónyuge esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sea procedente su pedimento.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, dieciséis (16) de Diciembre del año mil novecientos ochenta (1980), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos SARAY NOEMI BERMUDEZ HERNÁNDEZ y WILLIAMS JOSE BERMUDEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil siete (2.007). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Abg. Pedro Rafael Mejía La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo la dos y veinticinco (02:25) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste, La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
PRM/DRN/mjrr.-
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