REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2008-000396

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ROSA DEL VALLE CABRERA DE ALCALA y ALQUIMEDES MANUEL ALCALA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.914.492 y V-4.505.778, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LISBETH ARISTIMUÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.903; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día veintitrés (23) de Diciembre del año mil novecientos setenta y seis (1976), por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el Nº 403, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombre CHARLIES GREGORI, MARIA DE LOS ANGELES Y PAUDEL ALQUIMEDES, quienes son mayores de edad, nacidos en fecha tres (03) de Octubre del Mil Novecientos Setenta y Siete (1977); veintisiete (27) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) y Veintisiete (27) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984); que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal, que dicha relación conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año dos mil (2.000), cuando decidieron separase de hecho.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2.008), se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2.008), tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de la cónyuge esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sea procedente su pedimento.-.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, veintitrés (23) de Diciembre del año mil novecientos setenta y seis (1976), por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ROSA DEL VALLE CABRERA DE ALCALA y ALQUIMEDES MANUEL ALCALA RONDON, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil siete (2.007). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,

Abg. Pedro Rafael Mejía.
La Secretaria.,

Abg. Doris Rojas de Nadales.


Seguidamente en esta misma fecha, siendo la nueve y cuarenta y cinco (09:45) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste, La Secretaria .,