REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2008-000218


MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

DEMANDANTE:
JOSEFINA ORTIZ BUCARÁN DE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 580.698, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.-

APODERADOS JUDICIALES:
GERSON ROJAS ORTIZ y RAFAEL ANDRES ALMEIDA MIKATI, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 19.973 y 88.902, respectivamente

I

Por escrito de Solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y sus anexos, presentada por los ciudadanos GERSON ROJAS ORTIZ y RAFAEL ANDRES ALMEIDA MIKATI, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 19.973 y 88.902, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFINA ORTIZ BUCARÁN DE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 580.698, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, siendo hija de FRANCISCO POLICARPIO ORTIZ y MARIA DEL VALLE BUCARAN DE ORTIZ, manifestó que su nacimiento tuvo lugar el día doce (12) de mayo del año mil novecientos treinta y tres (1933), en San Mateo , Distrito Libertad, Municipio San Mateo del estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el respectivo Certificado de Nacimiento expedido por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui y constancia emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Maturín, Estado Monagas, donde consta que la ciudadana JOSEFINA ORTIZ BUCARÁN DE MATOS, no aparece en los Libros de Duplicados de Registros de Nacimientos Civiles llevados en el año 1.933 y que riela en autos, al folio ocho (08) del presente expediente; que la solicitante manifiesta que su nacimiento no fue asentado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Distrito Libertad (San Mateo) del Estado Anzoátegui, motivo por el cual, carece de Partida de Nacimiento; que la solicitante acompañó a su escrito, constancia expedida por la Prefectura del Distrito Libertad (San Mateo) del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, donde se demuestra que no aparece asentada su partida de nacimiento.-

II

Recibida la solicitud, el Tribunal procedió a admitirla, mediante auto de fecha tres (03) de abril del año dos mil ocho (2008), en el cual se ordenó librar un Edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con intereses directos o manifiesto sobre el procedimiento. Del mismo modo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y oficiar al Jefe de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al ciudadano Procurador General de la República. De los autos se evidencia que no se hizo presente persona alguna que hiciera valer sus derechos e intereses en la precitada solicitud.

En fecha 05 de mayo del año 2.008, se recibió comunicación bajo el oficio No. GGL-CCP- 0524, de fecha 25 de abril del año 2.008, emanada de la Procuraduría General de la Republica, trascribiendo datos Filiatorios de la ciudadana JOSEFINA ORTIZ BUCARÁN DE MATOS.- Así mismo en fecha 20 de mayo del año 2.008, fue consignado el referido Edicto, por el abogado GERSON ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.973, en su carácter de apoderado judicial del la ciudadana JOSEFINA ORTIZ BUCARÁN DE MATOS.-

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Planteados así los hechos, el Tribunal para
decidir observa:

Dispone el Artículo 458 del Código Civil:…” Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si los ilegibles; si no se han llevado los registros de Nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplir el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”

De la comunicación No. GGL-CCP- 0524, de fecha 25 de abril del año 2.008, emanada de la Procuraduría General de la Republica, la cual señaló los datos Filiatorios de la ciudadana JOSEFINA ORTIZ BUCARÁN DE MATOS. - Asimismo, se evidencia en las actas procesales, que la Constancia de Nacimiento emanada por la Prefectura del Distrito Libertad (San Mateo) del Estado Anzoátegui, de fecha doce (12) de mayo del año mil Novecientos Treinta y Tres (1.933), donde el Registrador Principal de la misma expresa haber revisado detenidamente en los Libros de Registro Civil correspondientes al año 1.933, no aparece inserta la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana JOSEFINA ORTIZ BUCARÁN DE MATOS, la cual manifestó que nació el día doce (12) de mayo del año mil Novecientos Treinta y Tres (1.933), en San Mateo Distrito Libertad del Estado Anzoátegui, siendo hija de los ciudadanos FRANCISCO POLICARPIO ORTIZ y MARIA DEL VALLE BUCARAN DE ORTIZ.- Por otra parte se observa, que en el acto de contestación de la demanda no compareció persona alguna interesada en hacer parte en el juicio, razón por la cual, este Juzgador, con vista de los recaudos acompañados considera que la presente demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, debe ser declarada Con Lugar, como en efecto así se declara.-

D E C I S I Ó N

Con vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana JOSEFINA ORTIZ BUCARÁN DE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 580.698, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por no encontrarse inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, su acta de Nacimiento y a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes y le sirva de Acta de Nacimiento a la ciudadana JOSEFINA ORTIZ BUCARÁN DE MATOS, antes identificada, se ordena que esta decisión sea insertada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Distrito Libertad (San Mateo) del Estado Anzoátegui y al ciudadano Registrador Principal del Estado Anzoátegui, y a tales efectos se ordena remitirle mediante oficio una copia certificada de la presente sentencia una vez que quede firme y ejecutoriada y así se decide.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial

Abg. Pedro Rafael Mejía
La Secretaria

Abg. Doris Rojas de Nadales
En misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria



PRM/Mb.-