REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-003169

Vista la anterior Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano ORLANDO DEL VALLE GUEVARA CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.687.951, debidamente asistido por la abogado XIOMARA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.195, donde solicita sean declarados tanto el como sus sobrinos MILAGROS YSABEL GUEVARA SERRA, FRANCISCO JOSE GUEVARA SERRA, JOSE ANTONIO GUEVARA GRAFFE, ANTONIO JOSE GUEVARA GRAFFE, YAFET ILIANA GUEVARA MORENO, BIANCA CAROLINA GUEVARA MORENO, FREDDY JOSE GUEVARA MORENO y KAREM PATRICIA GUEVARA ROZ, los primeros cuatros venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 8.273.739, 8.285.995, 6.108.205 y 8.239.382, respectivamente, y el resto de los nombrados, de nacionalidad mexicana, domiciliados en la Ciudad de Monterrey capital del Estado León, México, con pasaporte Nos. 02190218881, 07190260020 y 01190105734, respectivamente, y la ultima venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la Cedula de Identidad No. 12.250.767, por ser hijos legítimos de los De Cujus ANTONIO JOSE GUEVARA CASTRO, FREDDY DEL CARMEN GUEVARA CASTRO y HECTOR LUIS GUEVARA CASTRO, venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 1.194.550, 3.688.192 y 3.688.173, de este domicilio y quienes fallecieron ab-intestato los día 24 de Noviembre de 2.007, el 20 de Diciembre de 1.995 y 21 de Enero de 1.978, sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus MANUELA DEL AMPARO CASTRO, fallecida ab-intestato en fecha 15 de noviembre del año 2.007, en el Centro de Especialidades Anzoátegui C.A, Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

Este Tribunal, vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos ciudadanos IRMA MARGARITA ROJAS PEÑA y CASTO JOSE BELLO, plenamente identificados en sus declaraciones hechas por ante este Juzgado en esta misma fecha, los cuales quedaron contestes en afirmar todas y cada una de los particulares relativos a la solicitud, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores actuaciones bastantes y suficientes para asegurarles sus condiciones de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la “De Cujus” MANUELA DEL AMPARO CASTRO, al ciudadano ORLANDO DEL VALLE GUEVARA CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.687.951, así como también a los ciudadanos MILAGROS YSABEL GUEVARA SERRA, FRANCISCO JOSE GUEVARA SERRA, JOSE ANTONIO GUEVARA GRAFFE, ANTONIO JOSE GUEVARA GRAFFE, YAFET ILIANA GUEVARA MORENO, BIANCA CAROLINA GUEVARA MORENO, FREDDY JOSE GUEVARA MORENO y KAREM PATRICIA GUEVARA ROZ, los primeros cuatros venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 8.273.739, 8.285.995, 6.108.205 y 8.239.382, respectivamente, y el resto de los nombrados, de nacionalidad mexicana, domiciliados en la Ciudad de Monterrey capital del Estado León, México, con pasaporte Nos. 02190218881, 07190260020 y 01190105734, respectivamente y la ultima venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la Cedula de Identidad No. 12.250.767, por ser hijos legítimos de los De Cujus ANTONIO JOSE GUEVARA CASTRO, FREDDY DEL CARMEN GUEVARA CASTRO y HECTOR LUIS GUEVARA CASTRO, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 1.194.550, 3.688.192 y 3.688.173, de este domicilio, el primero en su condición de hijo de la de Cujus y los ocho últimos en sus condiciones de sobrinos de la mencionada de Cujus, quedando en todo caso a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros.- Devuélvase estas actuaciones originales al interesado y déjese nota en el Libro Diario que lleva este Tribunal y así de decide.-

El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía.-
La Secretaria


Abg. Doris Rojas de Nadales.




PRM/Osc