REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2009-000036
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: ALFONZO JOSE MORALES BURIEL y JOHANNA ISABEL PORRAS PEREDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.215.783 y V- 12.575.350, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO LUIS SUBERO OSTTY inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.446, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), por ante el Concejo Municipal del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.
2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá V, Sector 5, Casa No. 40 de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
3.- Que desde hace aproximadamente cinco (5) años, la relación no ha funcionado siendo imposible la comunicación.-
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, tal como consta de autos, la cual se dio por notificada el 25 de febrero de 2009, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, consta de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio Civil el día (29) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), y habiéndose separado de hecho desde hace más de cinco (5) años, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, ALFONZO JOSE MORALES BURIEL Y JOHANNA ISABEL PORRAS PEREDA, ambos plenamente identificados en autos, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos y así se decide
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adamay Payares Romero. La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
En esta misma fecha, siendo las 10:42 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
|