REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2006-000798
Vistos los escritos que anteceden suscritos por el abogado RAMON RAFAEL LIRA TRONCOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.390 actuando en su carácter de de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui mediante los cuales solicita la reposición de la causa al estado de que se deje sin efecto el auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2007 por cuanto le fueron quebrantados, a su representada, derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contenidos en los artículo 21 y ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 15 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
Consta de autos que el día 04 de octubre de 2.007 (folio 141) se ordenó la citación de la querellada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.- Ahora bien, siendo la querellada un ente del estado, la misma goza de los privilegios contenidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual reza en su artículo 155, lo siguiente: “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demanda con el municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal, Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no consta en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sìndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndica procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.-
Por su parte, con relación al procedimiento en materia de interdictos, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 22 de Mayo del año 2.001 en el Exp. Nº: 00-202 en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra “MERUBI DE VENEZUELA C.A.” se dejo establecido el procedimiento para la tramitación de los interdictos posesorios en los términos que parcialmente se transcribe:
“...En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.-
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y dispone que se aplique a los demás procesos interdíctales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido...”
Respecto la citada decisión, el autor patrio, Doctor Román J. Duque Corredor en su obra “Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, en comentarios a la decisión bajo análisis señaló:“...La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de mayo del 2001 (Caso “Jorge Villasmil Dávila vs. Meruvi de Venezuela, C.A. Exp N° 002-000449) por considerar contrario a las disposiciones de los artículos 26, 49 y 257, de la actual Constitución, el artículo 701 del C.P.C., empleando el control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, desaplicó dicho artículo en lo referente a la apertura de la articulación probatoria después de ejecutado y citado el querellado, y consideró que para el trámite de los interdictos posesorios al querellado debe emplazarse para que en el segundo día siguiente a su citación exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, continuándose el procedimiento por lo pautado en el resto de dicho artículo. En este orden de ideas, la referida Sala en la mencionada sentencia consideró que tal desaplicación tiene por finalidad permitir que el querellado presente su contestación a la querella interdictal mediante la formulación de sus alegatos. “incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatorias (sic), las cuales deberán ser resultas, (…), por el principio de la brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas “. Pero además, en la sentencia en comentarios, se expresa que de esta forma se permite a ambas partes que formulen “alegatos y promuevan pruebas oportunamente, las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo (sic) seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
En base a lo antes expuesto este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso que se debe a las partes, tal como lo establecen las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa, contentiva de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por el abogado ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, en su carácter de co-apoderado de la UNIVERSIDAD PRIVADA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, al estado de que se practique la citación personal de la querellada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la forma prevista en el artículo 155 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.- En consecuencia, se ordena citar mediante oficio, al cual se acompañará copias certificadas de la demanda y sus anexos, al Síndico o Síndica Procurador (a) Municipal del Estado Anzoátegui, para que comparezca ante Juzgado dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia autos de su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda; asimismo, se ordena notificar mediante Boleta de Notificación, al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- Líbrese oficio y Boleta de Notificación.- Cúmplase.-
El Juez Suplente Especial, La Secretaria,
Abg. Pedro Rafael Mejia. Abg. Doris Rojas de Nadales.
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