REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-001203
Visto el escrito que antecede de fecha 30 de mayo de 2.008 suscrito por el abogado FELIX ANTONIO USECHE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.153, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES MARIA CACHARUCO, mediante el cual expone: La ciudadana GEORGINA DEL CARMEN MARTINEZ GUEVARA introduce demanda por ante este Tribunal por prescripción adquisitiva en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ y junto con la demanda anexa documentos y entre ellos consigna documento de propiedad del inmueble, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el No. 38, folios 221 al 222, Protocolo Primero, Tomo 26, del Cuarto Trimestre del año 1.997, en donde en sus notas margines consta que el extinto Concejo Municipal del Municipio Bolívar le vende a JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ, la parcela constante de 711,66 metros cuadrados y certificación de gravamen en donde se deja expresa constancia que su mandante MERCEDES MARIA CACHARUCO es propietaria de la parcela C, referida en el numeral 2º del documento de división de la parcela en cuatro partes, distinguidas con las letras, A, B, C, y D, hecho por JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ, según documento debidamente registrado bajo el No. 42, folios 399 al 403, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 2000 y el último documento en donde JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ, vende a MERCEDES MARIA CACHARUCO, la parcela distinguida con la letra C, de fecha 02 de junio de 2005, bajo el No. 02, folios 18 al 23, Protocolo Primero, Tomo 30, Segundo Trimestre, del año 2005, folios 4 al 10 del expediente.- Observa el Tribunal:
Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.-
Ahora bien, consta de autos que en fecha 08 de agosto de 2.007 el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto la demandante diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, consignando el apoderado de la demandante, copia certificada de la tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda; y siendo que de la certificación consignada emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que el libelo de demanda no se ajusta a los requisitos contenidos en el artículo arriba señalado; es por lo que este Juzgado en aras de la estabilidad del presente juicio y a los fines de garantizar el debido proceso que se debe a las partes, tal como lo establecen las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado del pronunciamiento de la admisión o no de la presente demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentó la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN MARTINEZ GUEVARA contra el ciudadano JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ; en consecuencia, se dejan SIN EFECTO ALGUNO todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad al 28 de septiembre de 2.007, es decir desde el folio 53 y así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Suplente Especial, La Secretaria,
Abg. Pedro Rafael Mejia. Abg. Doris Rojas de Nadales.
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