REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2006-000072
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.938.637.-
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: LENIN RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.199.-
PARTE DEMANDADA: HAYDEE DIOSADA UCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.091.886.-
MOTIVO: Divorcio
II
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de DIVORCIO presentada en fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2.006) ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.938.637, debidamente asistido por el abogado LENIN RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.199, en contra de la ciudadana HAYDEE DIOSADA UCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.091.886.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Alega la parte demandante en su escrito de demanda que en fecha cuatro (04) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana HAYDEE DIOSADA UCATEGUI, antes identificada, según se constata de Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 49 emanada del Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual consignó como anexo marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la Residencias El Puerto, Edificio A, Piso 4 Apartamento 1-4, Calle Real, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que durante su unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre LAURA ENRIQUETA y ENRIQUE LUIS SERRANO UCATEGUI, ambos mayores de edad según se evidencia de actas de nacimientos consignadas a la presente demanda marcadas “B” y “C”; expuso la parte actora que mantuvo con su conyuge, una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta en la cual imperaba el amor, en respeto dentro del hogar, situación que empezó a cambiar con su cónyuge, causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves excesos de todo índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares circunstancia que se hizo constante, haciéndose imposible e insostenible la vida en común.- Debido a que su unión se quebranto en razón de la conducta agresiva de su cónyuge, la noche del 06 de enero de 2000, al regresar a su casa, se encontró con la desagradable sorpresa, de que su cónyuge se había llevado toda su ropa, abandonando el domicilio conyugal y con ello todas las obligaciones que como cónyuge le corresponden.-
Alega el demandante, que todos los hechos expuestos configuran en la causal de Divorcio tipificadas en nuestro Código Civil como excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, fundamentando la presente acción de Divorcio en la causal tercera (3°) del articulo 185 del Código Civil.-
Admitida la demanda en fecha 10 de abril del año dos mil seis (2.006), se ordenó la citación de la demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Primera (11ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha 15 de mayo del año dos mil seis (2.006).-
En fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2.007), diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, José Alberto Figuera manifestando que consignaba recibo de compulsa, en la cual se evidencia que no fue posible la citación de la demandada, ordenándose la citación por Carteles previa solicitud de la parte, asimismo por cuanto fueron cumplidas todas las formalidades de Ley, se designó defensor judicial de la parte demandada no compareciente a la abogada JENNYFER MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.694, quien fue debidamente notificada y juramentada, ordenando su citación para el primer acto conciliatorio.-
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2.007), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo el ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO, parte demandante en el presente juicio, acompañado de su apoderado judicial LENIN RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.199, asimismo, compareció la abogada JENNYFER MAGO, defensora ad litem designada, en la presente causa, no compareciendo a dicho acto la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se realizó en fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2.007), compareciendo el ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO, parte demandante en el presente juicio, acompañado de su apoderado judicial LENIN RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.199, asimismo, compareció la abogada JENNYFER MAGO, defensora ad litem designada, en la presente causa, no compareciendo a dicho acto la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en el mismo, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se realizó el día veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2.007), compareciendo nuevamente el ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO, parte demandante en el presente juicio, acompañado de su apoderado judicial LENIN RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.199, asimismo, compareció la abogada JENNYFER MAGO, defensora ad litem designada declarándose abierto en dicho acto el lapso probatorio.-
Abierto el lapso probatorio, promovieron pruebas las partes, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2.007), vencido el mismo se fijo el lapso para la presentación de los respectivos informes, y en dicha oportunidad la parte actora presento su escrito correspondiente.-
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda se encuentra fundamentada en la causal contenida en el tercer (3er) ordinal del Artículo 185 del Código Civil, el cual se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Considera este Juzgador, que la causal invocada debe ser probada plenamente por la parte actora, correspondiendo examinar las pruebas promovidas para demostrar la existencia excesos, sevicia e injurias graves, conforme a lo invocado por la parte demandante, asimismo la Defensora Judicial de la parte demandada presentó promovió el merito favorable de autos.-
Rindieron declaración en el presente proceso, a instancia de la parte actora los ciudadanos FELIX GARCIA PADILLA, JENIFFER CAROLINA PELAEZ MONROY y LUZ ANGELA PELAEZ MONROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.672.075, 14.102.925 y 15.795.895 respectivamente, quienes comparecieron, por ante este Tribunal en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil siete (2.007); y quienes bajo juramento manifestaron: Que si conocieron suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos ENRIQUE LUIS SERRANO y a su esposa, así como también conoce a su esposa, que si tienen conocimiento de que los prenombrados ciudadanos son esposos, que si tienen conocimiento que procrearon hijos y si saben la edad de los hijos, que si tienen conocimiento, del sitio o lugar donde estuvieron domiciliados los ciudadanos ENRIQUE LUIS SERRANO y HAIDEE DIOSADA UCATEGUI, que si tienen conocimiento que viven juntos, que si tienen conocimiento que desde esa fecha y que hasta la actualidad no ha habido acercamiento amoroso o reconciliación entre los ciudadanos ENRIQUE LUIS SERRANO y HAIDEE DIOSADA, que sí si tienen conocimiento que desde la fecha que él indicó la ciudadana HAIDEE DIOSADA UCATEGUI, abandonó el domicilio conyugal, que si saben de situaciones de maltrato verbal o físico de parte de los cónyuges, que si tienen conocimiento que los hijos de ENRIQUE LUIS SERRANO y HAIDEE DIOSADA UCATEGUI, han permanecido en el hogar al cuidado y la atención de su padre ENRIQUE LUIS SERRANO.-
Al respecto, este Juzgador aprecia las declaraciones de los testigos ciudadanos FELIX GARCIA PADILLA, JENIFFER CAROLINA PELAEZ MONROY y LUZ ANGELA PELAEZ MONROY, identificados anteriormente, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el actor, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le da el carácter de plena prueba. Y así se declara.-
En base a las consideraciones preliminares y probada la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis, dada las declaraciones de los testigos concurrentes por este Tribunal, a los excesos, sevicia e injurias graves, en que incurrió la parte demandada, es lo ajustado consumar que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se declara.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE LUIS SERRANO PRIETO, en contra de la ciudadana HAYDEE DIOSADA UCATEGUI, anteriormente identificada, fundamentada en la Causal contenida en el ordinal tercero (3º) del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído por ellos el cuatro (04) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio N° 49, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008).-
El Juez Suplente Especial
Abog. Pedro Rafael Mejia La Secretaria,
Abog. Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha de hoy, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,
Abog. Doris Rojas de Nadales.-
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