REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-005627
En fecha 23 de Octubre de 2.006, comparecieron los ciudadanos MARIA CAROLINA REQUENA RODRIGUEZ y EDUARDO CELESTINO TRIAS GALLANTI, casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-12.914.064 y V-8.259.491 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.644, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2.006, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 2.000, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 345, la cual corre inserta al folio No. 03 del presente asunto; que establecieron su último domicilio conyugal, en el Bloque 04, E02, Apartamento Nº 0204 de la Urbanización Brisas del Mar” en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y obtuvieron bienes en la comunidad conyugal que liquidar.- Que su vida conyugal es imposible, por lo que deciden de mutuo acuerdo separarse de cuerpos.-
El Tribunal por auto de fecha 09 de noviembre de 2.006, decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos MANUEL CIPRIANO SARMIENTO FIGUEROA y YANDRY DEL VALLE BARROSO PATIÑO, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 26 de Junio de 2.008, comparecieron los ciudadanos MARIA CAROLINA REQUENA RODRIGUEZ y EDUARDO CELESTINO TRIAS GALLANTI, asistidos por la Abogada MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.644, y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2.006, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 09 de noviembre de 2.007.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos MARIA CAROLINA REQUENA RODRIGUEZ y EDUARDO CELESTINO TRIAS GALLANTI, casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-12.914.064 y V-8.259.491, respectivamente, y de este domicilio, y declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el No. 345, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona 02 días del mes de Julio del 2.008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial, La Secretaria,
Abg. Pedro Rafael Mejía.- Abg. Doris Rojas de Nadales.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria.
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