REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-000124
SOLICITANTES: IBRAHIM SALOMÓN BITTAR DRIJA y SEIDY THAIZ ZAMMAR MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.261.151 y V-12.208.104, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoategui.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SALOMÓN BITTAR SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.827.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos
En fecha quince (15) de enero del año dos mil siete (2.007), comparecieron los ciudadanos IBRAHIM SALOMÓN BITTAR DRIJA y SEIDY THAIZ ZAMMAR MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.261.151 y V-12.208.104, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, debidamente asistidos por la Abogado SALOMÓN BITTAR SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.827, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil siete (2.007), y en la cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, el día dos (2) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 25, la cual corre inserta al folio tres (3) del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y expresaron en relación a la comunidad conyugal de bienes, que existen bienes a repartirse.-
El Tribunal, por auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2.007), admitió la presente solicitud y en fecha primero (1º) de febrero de dos mil siete (2.007), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos IBRAHIM SALOMÓN BITTAR DRIJA y SEIDY THAIZ ZAMMAR MAGALLANES, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2.008), comparecen por ante este Juzgado, los ciudadanos IBRAHIM SALOMÓN BITTAR DRIJA y SEIDY THAIZ ZAMMAR MAGALLANES, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado SALOMON BITTAR SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.827, a los fines de solicitar la conversión en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, procediendo este Tribunal, por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2.008), a fijar el lapso para dictar sentencia.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada en fecha primero (1º) de febrero de de dos mil siete (2.007), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió, igualmente, se evidencia de los autos que entre los cónyuges no ha surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio, en ese sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos IBRAHIM SALOMÓN BITTAR DRIJA y SEIDY THAIZ ZAMMAR MAGALLANES y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el N° 25, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Parroquia El Carmen durante del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Regístrese y publíquese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dos (2) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 198º de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez Suplente Especial
Abog. Pedro Rafael Mejía La Secretaria.,
Abog. Doris Rojas de Nadales.
En esta misma fecha, siendo las diez (09:45) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- La Secretaria.
PRM/DRN/mjrr.-
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