REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-002283

SOLICITANTES: YLIANA YELIHTZA GONZALEZ MORENO y LUIS JOSE VERA DOUGLAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titulares de las cedulas de identidad números V-13.936.297 y V-11.166.261, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ERIKA RIVAS MENECES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.368.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.-

En fecha dos (2) de mayo del año dos mil siete (2.007), comparecieron los ciudadanos YLIANA YELIHTZA GONZALEZ MORENO y LUIS JOSE VERA DOUGLAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titulares de las cedulas de identidad números V-13.936.297 y V-11.166.261, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ERIKA RIVAS MENECES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.368, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha tres (3) de mayo del año dos mil siete (2.007), y en la cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, el día diez (10) de enero del año dos mil seis (2006), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 006, la cual corre inserta al folio cuatro (4) del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y expresaron en relación a la comunidad conyugal de bienes, que existen bienes a repartirse.-
El Tribunal, por auto de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2.007), admitió la presente solicitud y en fecha nueve (9) del mismo mes y año, decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos YLIANA YELIHTZA GONZALEZ MORENO y LUIS JOSE VERA DOUGLAS, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2.008), comparecen por ante este Juzgado, los ciudadanos YLIANA YELIHTZA GONZALEZ MORENO y LUIS JOSE VERA DOUGLAS, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogado ERIKA AURORA RIVAS MENECES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.368, a los fines de solicitar la conversión en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, procediendo este Tribunal, por auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2.008), a fijar el lapso para dictar sentencia.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada en fecha nueve (9) de mayo de dos mil siete (2.007), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió, igualmente, se evidencia de los autos que entre los cónyuges no ha surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio, en ese sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos YLIANA YELIHTZA GONZALEZ MORENO y LUIS JOSE VERA DOUGLAS y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el N° 006, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, durante del año dos mil seis (2.006), la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Regístrese y publíquese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dos (2) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 198º de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez Suplente Especial

Abog. Pedro Rafael Mejía La Secretaria.,

Abog. Doris Rojas de Nadales.
En esta misma fecha, siendo las diez (09:45) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- La Secretaria.

PRM/DRN/mjrr.-