REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2006-000685
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL PATETE AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.335.819 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio CARMEN BERNAEZ DE GÓMEZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ FERMÍN y ENRIQUE VILLALBA BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 81.029, 10.488 y 18.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YUYI MOTORS, S.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo de 1.997, bajo el N° 34, Tomo A-20.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio: ADORACIÓN SEPÚLVEDA RASO, ISMAEL BARRERA GUERRERO y HÉCTOR JOSÉ REYES VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 47.025, 15.374 y 94.750, respectivamente.
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2008, la abogada ADORACIÓN SEPÚLVEDA RASO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.025, en su carácter de co-apoderada Judicial de la sociedad mercantil YUYI MOTORS, S.A., en vez de dar contestación a la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6º y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de competencia del Juez; al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y la caducidad de la acción establecida en la Ley.
Planteada en los términos expuestos la incidencia de Cuestiones Previas, es necesario resaltar el criterio pacifico establecido por el Máximo Tribunal de la República, en el sentido de que opuesta la falta de Jurisdicción del Juez ó la Incompetencia de éste, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otras Cuestiones Previas establecidas en el mencionado artículo u otras solicitudes de efectos procesales, el Juez de la causa debe ceñir su pronunciamiento a decidir primeramente aquélla y seguidamente los otros supuestos pautados en dicho ordinal (si también fueran opuestas), más debe paralizar el referido proceso hasta tanto se defina lo concerniente a la jurisdicción o competencia cuestionada, ello por que el Tribunal puede correr el riesgo de continuar conociendo un asunto para el cual carecía de competencia; en virtud de lo expuesto los restantes pedimentos, se decidirán una vez que sea definida la presente decisión y así se declara.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a resolver la cuestión previa planteada referida a la falta de competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace de la siguiente manera:
Señala la parte demandada en relación a la referida cuestión previa, que: “…el actor fundamenta la presente causa única y exclusivamente en el artículo 1.185 del Código Civil, como lo afirma expresamente en el folio 115, es decir, en la reparación de un daño como consecuencia de la comisión de un HECHO ILÍCITO por parte de la demandada ”.... “oponemos la Cuestión Previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez por la materia, toda vez que debe existir una sentencia penal definitivamente firme y que tenga autoridad de cosa juzgada, para que proceda en la presente causa la indemnización por daños y perjuicios aquí solicitada y la cual tiene como único fundamento la calificación irreal y fraudulenta de un actor malintencionado” (resaltado de la parte demandada).
En ese sentido, citó la sentencia de fecha 23 de enero de 2007, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que textualmente expresa:
“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa la precitada acción tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, como lo alega la parte accionante... ...una tramitación civil que curse todo el procedimiento legalmente señalado por hecho ilícito o el abuso del derecho sin que tenga su fundamento en una sentencia penal, podría vulnerar el derecho al juez natural y, por ende, al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional.” (resaltado de la parte).
Igualmente citó la sentencia Nº 622/01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“[...] Así, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se 0hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil, o laboral, etc.... ...En la presente causa se ha interpuesto una acción civil a objeto de determinar el hecho ilícito, acciones para las cuales se requiere una determinación previa en una sentencia condenatoria o incluso absolutoria, y que iniciarla sin ese precedente por ante este órgano jurisdiccional constituiría una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes por ser de eminente orden público. Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia como condición necesaria para que exista válidamente el proceso, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, ... Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como victima ....por ello allí el nacimiento de una acción civil derivada del delito. [...] Y de allí que para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, sea necesaria la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, es decir, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, ...
En el caso analizado por las alegaciones aportadas por el accionante y de los recaudos presentados, es claro observar que la causa interpuesta en contra de los accionados requiere una sentencia definitivamente firme penal que declare la culpabilidad o no de los accionados ó el sobreseimiento de la misma ....
De lo expuesto se concluye que la causa en cuestión sobre la base fáctica de que no se encuentra acreditada en autos, una sentencia penal condenatoria definitivamente firme como fundamento de la reclamación civil derivada de delito, constituye indicios graves que le permiten a este operador de Justicia a cargo del Tribunal, concluir que se ha vulnerado el derecho al juez natural predeterminado por la ley y, por ende, al debido proceso.
En consecuencia, se declara la incompetencia por la materia de la presente causa de este tribunal y con la determinación de que por ser una causa penal, sean los tribunales de control de esta Jurisdicción a quienes corresponda su conocimiento. Así se decide.”
Pro su parte, el accionante en la oportunidad de dar contestación a las cuestiones previas opuestas, manifestó su rechazo a la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, fundamentándose en que: “El redactor del escrito contentivo de cuestiones previas, tal vez por su dedicación, al ejercicio del derecho en materia penal, no recordó que existen notorias diferencias entre el delito penal y el hecho ilícito; esas diferencias derivan, según la doctrina, de la naturaleza de la responsabilidad civil y de la responsabilidad penal.”, mencionando así varias diferencias entre ambas responsabilidades, concluyendo en que “están claras, las enormes diferencias que existen entre el hecho ilícito y el delito penal; por esas razones, no es necesario que para reclamar hechos ilícitos, debe existir como presupuesto una sentencia penal definitivamente firme y ejecutoriada. Por las razones expuestas, solicito que se declare sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la incompetencia de la materia.”
El Tribunal para decidir observa:
I
El profesor Aristides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo código de 1987, Teoría General del Proceso, cuando se refiere al fenómeno de la competencia enseña:
...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece, que la competencia por materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
La pretensión de la parte actora de acuerdo a los argumentos contenidos en el escrito libelar, es la indemnización de daños y perjuicios con motivo a la compra de un vehículo marca Kía, el cual a criterio del actor presentó una serie de fallas mecánicas que le impidieron cumplir con compromisos contractuales contraídos, y que de no haber sucedido tal circunstancia le hubiese permitido continuar con el contrato que había suscrito con la empresa petrolera……………….,
En el caso de autos, observa el tribunal que el asunto que se ventila es una demanda de indemnización por daños y perjuicios, por lo que dicha demanda es una acción civil, que se encuentra regulada por los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, el primero consagra la obligación de una parte de reparar el daño causado a la otra; y el segundo establece los tipos de daños derivados de un acto ilícito a los cuales se extiende la obligación de reparación. En este sentido, este Tribunal es el competente, en razón de la materia, para conocer del presente juicio y así se decide.
D E C I S I O N
En base de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil YUYI MOTORS, S.A., contenida en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Este Tribunal se declara competente para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PATETE AYALA contra la sociedad mercantil YUYI MOTOR, S. A. y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo y así también se decide.-.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, por dictarse la presente sentencia fuera del lapso legal.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, treinta (30) de julio de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial, El Secretario acc.,
Abg. Pedro Rafael Mejia. Abg. José Alberto Figuera Leyba.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria.- Conste.-
La Secretaria,
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