REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2006-004962

En fecha 25 de Septiembre de 2006, comparecieron los ciudadanos PEDRO LUIS GARCIA BASTARDO Y YOSELIN THAIS CERMEÑO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.763.206 y V-16.717.389 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio LEIDY MARIANA DIAZ LEGER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.113, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y presentaron solicitud de separación de cuerpos, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, alegando para ello que:
Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Mayo de Dos Mil Tres (2003), como consta del acta de matrimonio No. 109, que acompañaron marcada con la letra "A" a la presente solicitud.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar de la comunidad conyugal; que establecieron su domicilio conyugal en las Delicias, Calle Los Tubos, No. 16, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.- El Tribunal por auto de fecha 29 de Septiembre del año 2.006, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PEDRO LUIS GARCIA BASTARDO Y YOSELIN THAIS CERMEÑO CALZADILLA, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 02 de Marzo del año 2.007, comparecieron los ciudadanos PEDRO LUIS GARCIA BASTARDO Y YOSELIN THAIS CERMEÑO CALZADILLA, debidamente a la abogada en ejercicio LEIDY MARIANA DIAZ LEGER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.113 y solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, en virtud que no ha habido reconciliación entre ambos.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del Artículo 185 del Código Civil Vigente este Tribunal procede a dictar sentencia con las siguientes consideraciones.-
La separación de Cuerpos, fue decretada en fecha 02 de Marzo del año 2.007, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos solicitada y así se decide.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La Conversión en DIVORCIO de la separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos PEDRO LUIS GARCIA BASTARDO Y YOSELIN THAIS CERMEÑO CALZADILLA, identificados en autos, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio No. 109, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Pozuelo, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Mayo de Dos Mil Tres (2003), la cual fue acompañada en autos en copias certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2.008. - AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía.- La Secretaria;

Abg. Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las dos y media (2:30) de la tarde.-
La Secretaria;