REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-O-2006-000134
Por cuanto se observa que desde el día 20 de Septiembre de 2.006, fecha en que el Juez Suplente especial de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, la parte actora no le ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: …”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que desde el día 20 de Septiembre de 2.006, fecha en la cual se avoco el Juez Suplente Especial de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso mayor de un (1) año, sin que conste en autos que la parte interesada haya dado el impulso procesal correspondiente a los fines de darle continuidad al presente Juicio, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado y así se declara.-
Por lo antes expuesto éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO FRANCO GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.152.294, en contra de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE PUERTO MORRO (ASOPROPMO), y así se decide.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008). Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Dr. Pedro Rafael Mejía.
La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
En ésta misma fecha, siendo las Nueve y dos (9:02) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria.-
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