REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2005-001169


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES:
LUIS MANUEL COLINA SALAZAR y YOCSI ELENA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Técnico Electricista y Analista de Sistemas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.272.363 y V-8.294.126, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
ABOGADOS ASISTENTES: EFRAIN RAFAEL CASTILLO GONZALEZ JHON CABALLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.352 y 111.661, respectivamente.-
En fecha 06 de abril del año 2.005, comparecieron los ciudadanos LUIS MANUEL COLINA SALAZAR y YOCSI ELENA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Técnico Electricista y Analista de Sistemas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.272.363 y V-8.294.126, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado en ejercicio EFRAIN RAFAEL CASTILLO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.352, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 12 de abril del año 2.005, y se le dio entrada y el curso legal correspondiente, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 154 , inserta a los folio tres (03) del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron ningún bien material.- El Tribunal por auto de fecha 21 de abril del año 2.005, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS MANUEL COLINA SALAZAR y YOCSI ELENA TORRES, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 9 de enero del año 2.007, compareció la ciudadana YOCSI ELENA TORRES, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JHON CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.661 y solicitó la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, en virtud que no ha habido reconciliación entre ella y su cónyuge, ciudadano LUIS MANUEL COLINA SALAZAR.-
En horas de despacho del día 26 de febrero de 2006, el Tribunal dicto auto, mediante la cual ordenó notificar al ciudadano LUIS MANUEL COLINA SALAZAR, plenamente identificado en autos, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la exposición hecha por la ciudadana YOCSI ELENA TORRES.-
En fecha 02 de julio del año 2008, compareció el ciudadano LUIS MANUEL COLINA SALAZAR, antes identificado, quien se da por notificado por medio de diligencia.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del Artículo 185 del Código Civil Vigente este Tribunal procede a dictar sentencia con las siguientes consideraciones.-
La separación de Cuerpos, fue decretada en fecha veintiuno (21) de abril del año 2.005, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la separación de Cuerpos se convierta en divorcio, por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos solicitada y así se decide.-

D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La Conversión en DIVORCIO de la separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos LUIS MANUEL COLINA SALAZAR y YOCSI ELENA TORRES, antes identificados, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio No. 154, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), la cual fue acompañada en autos en copias certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2.008. - AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía

La Secretaria .,

Abg. Doris Rojas de Nadales.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta (10:50) de la mañana.-

La Secretaria .,

Abg. Doris Rojas de Nadales .


PRM/Osc