REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2008-000743
ASUNTO: BP12-S-2008-000743
SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SOLICITANTE: JEAN CARLOS HURTADO ARANA, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y con Pasaporte Nº 0309150.
APODERADA JUDICIAL: YOLMIG CORDERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 96.322.
DOMICILIO PROCESAL: Segunda Carrera Sur entre calles 2 y 3, detrás de la Ferretería Celma, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO por escrito presentado en fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, por la abogada: YOLMIG CORDERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 96.322, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS HURTADO ARANA, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y con Pasaporte Nº 0309150, mediante el cual persigue como objeto de su pretensión la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado JEAN CARLOS HURTADO ARANA, que acompaña a la presente solicitud, en virtud de que al asentar la partida de nacimientos de su representado se incurrió en el error de asentar equivocadamente la fecha de su nacimiento, e igualmente el nombre de su representada.
Por auto de fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho, se admite la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar a los ciudadanos JULIO CÉSAR HURTADO VALENTÍN y ELIZABETH HAYDEE ARANA DE HURTADO, igualmente acordándose librar el correspondiente Edicto en el Diario “El Nuevo País”, y notificar a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha ocho de abril de dos mil ocho, la secretaria de este Juzgado informa que en esta misma fecha diligencio el Alguacil consignando Boleta de Notificación librada al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, la apoderada actora abogada YOLMIG CORDERO, consigna ejemplar del Diario “El Nuevo País” donde corre inserto Edicto librado en la presente causa, a los efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha dos de junio de dos mil ocho, se declara abierto el juicio a pruebas.
En fecha cuatro de junio de dos mil ocho, la apoderada actora YOLMIG CORDERO, promueve pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha doce de junio de dos mil ocho.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Manifiesta la apoderada judicial de la parte solicitante que: Consta en la Partida de Nacimiento del Libro Principal Nº 3, Folio Nº 331, del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Distrito Guanipa del año 1988, la cual anexa marcado con la letra “B”, la cual indica que su representado nació el día 23 de julio de 1988 y es hijo legítimo del ciudadano JULIO CÉSAR HURTADO VALENTÍN de nacionalidad peruano, con número de pasaporte 09763655-4 y la ciudadana ELIZABETH HAYDEE ARANA DE HURTADO, de nacionalidad peruana, con cédula de identidad Nº 81.165.579.
Que en la partida de nacimiento antes descrita su representado aparece con el apellido ARENAS y es ARANA, y siendo correcto su nombre JEAN CARLOS HURTADO ARANA, y en donde existen otros errores en dicha partida de nacimiento, primero donde se especifica que el padre de su representado es de nacionalidad venezolano y la realidad es que su nacionalidad es Peruana, Segundo: el apellido de la madre de su representado aparece como ARENA y el correcto es ARANA.
Que con el fin de probar lo expuesto sobre el apellido y la nacionalidad de su padre y como actúa su representado en la vida civil acompaña los siguientes recaudos las partidas de nacimiento de los hermanos de su representado marcadas con las letras “C; D y E”, copia de pasaporte marcado con la letra “F”, copias de pasaporte de ambos padres marcados “G”, copia simple de acta de matrimonio de sus padres marcadas con la letra “H”, tarjeta de nacimiento expedida por el Hospital General de El Tigre marcado con la letra “J”.
Finalmente solicita que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho, declarando Con Lugar en la definitiva de su causa.
Analizadas las pruebas aportadas por la apoderada judicial de la solicitante, el tribunal observa:
Se evidencia que la apoderada judicial de la solicitante consigna: acta de nacimiento del solicitante, copia del pasaporte del solicitante, copia del pasaporte del padre del solicitante, acta de nacimiento de la madre del solicitante, partidas de nacimientos de los ciudadanos Boris Julio, Julio César y Yulissa Esperanza, hermanos del solicitante; instrumentos a través de los cuales logra demostrar que los padres del ciudadano JEAN CARLOS ARANA HURTADO, son los ciudadanos JULIO CÉSAR HURTADO VALENTIN y ELIZABETH HAYDEE ARANA de HURTADO, ambos de nacionalidad peruana; instrumentales que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos OVIDIA ANTONIA SÁNCHEZ y RAFAEL ÁNGEL YUSPA, de cuyas deposiciones se evidencia que conocen a los ciudadanos JULIO CÉSAR HURTADO VALENTIN y ELIZABETH HAYDEE ARANA de HURTADO; que los conocen desde hace más de veinte años; que les consta que tuvieron un hijo de nombre JEAN CARLOS HURTADO ARANA, y que nació en el Hospital general de El Tigre, hace dieciocho años, que lo vio crecer, que luego se fue para Perú, y se enteraron que tenían problemas con la partida de nacimiento de JEAN CARLOS HURTADO ARANA. Testimoniales que el tribunal valora por merecerle credibilidad sus dichos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:
Se refiere la presente solicitud a la Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana NEIDA DEL CARMEN GUZMÁN TIAPA, en la cual la solicitante debe cumplir con su carga procesal de demostrar los hechos narrados en su escrito libelar; ahora bien, por cuanto considera esta juzgadora que las pruebas aportadas por la apoderada judicial de la solicitante durante todo el iter procesal, logran demostrar los hechos invocados en el escrito libelar presentado; ya que logran demostrar que en efecto en la Partida de Nacimiento de la ciudadana NEIDA DEL CARMEN GUZMÁN TIAPA, se incurrió en el error material de no asentar el nombre de la madre de la solicitante, ciudadana CARMEN VICTORIA TIAPA, y siendo en consecuencia que el solicitante cumplió con su carga procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es la razón por lo que este tribunal declara Con Lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana NEIDA DEL CARMEN GUZMÁN TIAPA, y, así se decide.
II
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento formulada por la ciudadana NEIDA DEL CARMEN GUZMÁN TIAPA, ya identificada de autos, en el sentido de asentar el nombre de la madre de la solicitante, CARMEN VICTORIA GUZMAN TIAPA; se ordena remitir Copias Certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, a fin de que extienda la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana NEIDA DEL CARMEN GUZMÁN TIAPA, la cual fue asentada en el Libro Principal Nº 3 de Registro Civil de Nacimiento del año 1988, Acta Nº 1.198, Folio 331, levantadas por la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, durante el año 1988, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la ciudad de El Tigre, a los diez días del mes de julio de dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo la una y veintidós minutos de la tarde (01:22 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO N° BP12-S-2007-004034.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA