REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000161
ASUNTO: BP12-V-2007-000161

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACIÓN.
DEMANDANTES: MARCO EDUARDO GUERRA, CARMEN JOSEFINA GUERRA DE ARREAZA, JULIO CÉSAR GUERRA, RAMÓN GREGORIO GUERRA, WILLIAM ASDRUBAL GUERRA y ZORAIDA MARGARITA GUERRA DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.441.747, 3.854.938, 4.509.100, 3.854.859, 4.916.222 y 4.916.220 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS ANTONIO ALVARADO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 8.655 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda Nº 7, Escritorio Jurídico “ALVARADO”, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: MARISOL DEL CARMEN GUERRA de QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.061.586, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: FRANK OLIVIER y ROGER ROSSATO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 86.980 y 120.512 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico “FRANK OLIVIER” ubicado en la Cuarta calle Sur, entre Quinta y Sexta Carrera Sur de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado FRANK OLIVIER, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GUERRA de QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.061.586, y de este domicilio, en lugar de contestar la demanda opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales segundo, sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a: “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Alega el co-apoderado judicial de la demandada de autos, que: Opone a la parte actora, la cuestión previa relativa a la falta de cualidad de la parte actora, contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende de la mencionada norma que para iniciar un proceso judicial el demandante debe ser una persona natural o jurídica, que tenga capacidad de ejercicio, es decir que pueda actuar por si misma y asumir las obligaciones que surgen en el proceso. Que los demandantes manifiestan que son hijos del difunto MARCOS ANTONIO MARTÍNEZ, cualidad de legitimatio ad causam que de acuerdo al cúmulo de instrumentos públicos que acompañaron junto con el libelo pretenden demostrar la relación filial que supuestamente existe con de cujus, pero de acuerdo a dichos instrumentos públicos se demuestra que estos no tienen cualidad que dicen tener, y solo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas para intentar el presente juicio; que acogen el criterio sentado por la Sala Política Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2003, sentencia Nº 01801, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa; que los demandantes consignaron documentos públicos que no prueben en forma alguna el parentesco legal que dicen tener con el difunto MARCO ANTONIO MARTÍNEZ, y que cada uno por separado (como personas naturales) no poseen cualidad necesaria para sostener el presente proceso en virtud de que ninguno de ellos son hijos del de cujus.
Igualmente opone a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que guarda relación con el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión; la que guarda relación con el ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil relativo a la relación de los hechos y fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; y la que guarda relación con el ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los instrumentos en que fundamenta su pretensión
En su debida oportunidad la parte actora procedió a dar contestación a la cuestión previa opuesta en forma pormenorizada.
En la etapa probatoria ninguna de las partes promovió pruebas.- El tribunal para decidir sobre las cuestiones previas planteada observa:
Se observa de autos, que el presente juicio se refiere a un juicio de Simulación, y opuesta por la parte demandada la cuestión previa contenida en el numeral segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual alega la ilegitimidad de todos las personas naturales que actúan como parte actora por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio; se observa que no se evidencia de autos que las personas naturales sean incapaces o adolezcan de algún impedimento para comparecer en juicio, y consta de autos que las mismas se encuentran asistidas de abogados, es la razón por la cual se declara sin lugar la anterior cuestión previa opuesta, y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos que señala el ordinal 4º, 5º, 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal observa, que el apoderado de la parte actora, presento escrito conjuntamente de contestación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la razón por la cual este tribunal considera Subsanada la cuestión previa contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “SIN LUGAR” la cuestión previa contenida en el numeral segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada MARISOL DEL CARMEN GUERRA de QUINTANA, y SUBSANADA la cuestión previa contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por SIMULACIÓN le siguen los ciudadanos MARCOS EDUARDO GUERRA, CARMEN JOSEFINA GUERRA DE ARREAZA, JULIO CÉSAR GUERRA, RAMÓN GREGORIO GUERRA, WILLIAM ASDRUBAL GUERRA y ZORAIDA MARGARITA GUERRA DE MACHADO, y así se decide.
Se le advierte a las partes que la contestación a la demanda tendrá lugar al quinto día de Despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga
Notifíquense a las partes.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO N° BP12-V-2007-000161.-Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA