REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000069
ASUNTO: BP12-F-2008-000069
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: JOSÉ MIGUEL VILLARROEL MATA y NIRAIALA SUKHDEO MOHAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.013.061 y 22.574.848 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSÉ GUZMAN CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.471.082, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 26.619.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Rotaria C.C. Versalles, Planta Baja, Local 1-B de esta misma ciudad, Municipio y Entidad Federal.
Por escrito presentado en fecha cinco de marzo de dos mil ocho, por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL VILLARROEL MATA y NIRAIALA SUKHDEO MOHAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.013.061 y 22.574.848 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado EDGAR JOSÉ GUZMAN CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.471.082, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 26.619, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre del año 1998, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta en los libros de Registro Civil llevados por dicho despacho durante el año 1998, anotado bajo el Nº 549, en los folios 379, 330 y 331 del Libro Principal Nº 03, cuya copia certificada acompañan marcada con la letra “A”.
Que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Novena Carrera Sur Nº 03 entre Calles 29 y 30 del Sector Valle Guanipa de esta ciudad, Municipio y Estado; siendo éste su único y último domicilio conyugal, y que se mantuvo hasta el 24 de diciembre de 1999, por cuanto venían teniendo alguna diferencias en la relación matrimonial que generalmente terminaba en discusión; que decidieron desde esa fecha separarse de hecho, a los efectos de darse un tiempo para pensar, separación esta que se mantiene hasta la actualidad, porque nunca se reconciliaron y, es este último domicilio conyugal el mismo domicilio que tiene el primero de los solicitantes.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo tanto no tiene nada que decidir al respecto. Que durante la unión matrimonial tampoco adquirieron bienes conyugales por lo tanto tampoco nada tiene que decidir.
Que hacen la aclaratoria que la ciudadana NIRAIALA SUKHDEO MOHAN, para el momento de contraer matrimonio, era extranjera y más concretamente de nacionalidad guyanesa, pero adquirió la nacionalidad venezolana, el 11 de noviembre del año 2004; que el número de su cédula extranjero era el Nº 82.227.891 y el que corresponde ahora como ciudadana venezolana es el que se indicó en el encabezamiento del escrito, que acompaña copia de los documentos de identidad mencionados, marcado “C”.
Que como indicaran anteriormente tienen más de siete (7) años separados de hecho por lo tanto solicitan se decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por la separación de hecho de más de cinco (5) años que es la exigencia de la norma legal.
Finalmente fundamentan la presente solicitud en los artículo 185-A del Código Civil, solicitando sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Admitida la solicitud en fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JOSÉ MIGUEL VILLARROEL MATA y NIRAIALA SUKHDEO MOHAN, ambos plenamente identificados, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por ante la dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta quedó asentada en el Libro Original Nº 03 del Registro Civil de Matrimonio bajo Acta Nº 549, folios 379, 330 y 331, llevados por ese Despacho, durante el año 1998, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los catorce días del mes de julio de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000069- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
|