REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000150
ASUNTO: BP12-F-2008-000150

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: RICARDO ALONSO MIRABAL MEDINA y LOLIMAR DEL CARMEN AZOCAR ROBLES, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.458.609 y 13.177.729 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HUGO MATA CHACÍN, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.911.338 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 21.242.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

Por escrito presentado en fecha quince de mayo de dos mil ocho, por los ciudadanos RICARDO ALONSO MIRABAL MEDINA y LOLIMAR DEL CARMEN AZOCAR ROBLES, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.458.609 y 13.177.729 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HUGO MATA CHACÍN, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.911.338 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 21.242, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Manifestaron Primero: Según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan marcada “A”, contrajeron matrimonio el día veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis (26-12-1996), por ante la Prefectura de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, actual Registro Civil de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Segundo: Que la última residencia conyugal fue en la ciudad de Anaco, en la Calle Bolivia casa 1-9, sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.
Que durante los primeros años de la unión y vida conyugal fue durante seis años, que el matrimonio se desenvolvió dentro de los parámetros normales del matrimonio, pero que pasado ese tiempo empezaron inconvenientes, desacuerdos, discusiones fuertes constantes que fueron en detrimento de la vida en común.
Que como consecuencia de no poder sostener esa situación que no tenía remedio, y en todo este tiempo no fue posible la reconciliación entre ellos, por lo que decidieron en común acuerdo separarse de hecho desde la fecha quince de abril de dos mil dos, razón por la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil se sirva declarar la mencionada separación de hecho en divorcio, por cuanto llenan los supuestos exigidos por la ley para ello.
Tercero: Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Cuarto: Que no existen bienes de comunidad conyugal que liquidar.
Que fundamentan la presente solicitud en los artículo 185-A del Código Civil, solicitando sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Admitida la solicitud en fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos RICARDO ALONSO MIRABAL MEDINA y LOLIMAR DEL CARMEN AZOCAR ROBLES, ambos plenamente identificados, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, cuya Acta quedó asentada en el Libro Original Nº 04 del Registro Civil de Matrimonio bajo Acta Nº 336, folios 10 al 12, llevados por ese Despacho, durante el año 1996, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los catorce días del mes de julio de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000150- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.