REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000182
ASUNTO: BP12-F-2008-000182

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: DASSY RONY BRITO CADENAS y OMAR JOSE VALDIVIEZO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.219.758 y 5.473.301 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JUDITH GARCIA de ZABALA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 63.833.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

Por escrito presentado en fecha nueve de junio de dos mil ocho, por los ciudadanos DASSY RONY BRITO CADENAS y OMAR JOSE VALDIVIEZO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.219.758 y 5.473.301 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada JUDITH GARCIA de ZABALA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 63.833, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron los solicitantes que en fecha veintitrés de diciembre del año dos mil dos, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro del Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual anexan marcada “A”.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna.
Que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Sexta Carrera Sur Nº 17-9, Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez de este Estado, luego de tres (3) meses después de contraído el matrimonio, específicamente en el mes de marzo de 2003 se separaron y están viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haber producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza los cinco (5) años.
Que con fundamento en las facultades que le confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que solicitan que declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud en fecha once de junio de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos DASSY RONY BRITO CADENAS y OMAR JOSE VALDIVIEZO SALAZAR, ambos plenamente identificados, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintitrés de diciembre de dos mil dos, por ante la Dirección del Registro del estado Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta quedó asentada en el Libro Nº 03 del Registro Civil de Matrimonio bajo Acta Nº 493, folios 199 y 200, llevados por ese Despacho, durante el año 2002, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los catorce días del mes de julio de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y un minutos de la mañana (09:31a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000182- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.