REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000185
ASUNTO: BP12-F-2008-000185

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: JEAN CARLOS HERNÁNDEZ PÁEZ y JENNIFER VIDELVA RANGEL AZACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.259.182 y 14.444.355 respectivamente y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ARQUIMEDES MARCELO ROSAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.031.677, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 111.785.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Nueva Nº 48, Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui.

Por escrito presentado en fecha diez de junio de dos mil ocho, por los ciudadanos JEAN CARLOS HERNÁNDEZ PÁEZ y JENNIFER VIDELVA RANGEL AZACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.259.182 y 14.444.355 respectivamente y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado ARQUIMEDES MARCELO ROSAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.031.677, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 111.785, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron los solicitantes que en fecha quince de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Fernández Padilla casa Nº 155 del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no tienen nada que reclamarse por este concepto ni por ningún otro.
Que durante los primeros cinco (5) meses de matrimonio la relación se desarrolló en una forma feliz y armoniosa prodigándose mutuos afectos y consideraciones departiendo la vida en común en perfecta armonía, pero posteriormente surgieron una serie de desacuerdos, desavenencias que los llevaron a la terminación de la relación, en consecuencia, en fecha treinta de agosto del año mil novecientos noventa y siete, se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos que describen se encuentran enmarcados dentro del contenido del artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, todo en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en la vida conyugal, que hasta la fecha tiene más de diez (10) años.
Que por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que solicitan que se declare el divorcio y, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud en fecha dieciséis de junio de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JEAN CARLOS HERNÁNDEZ PÁEZ y JENNIFER VIDELVA RANGEL AZACON, ambos plenamente identificados, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta quedó asentada en el Libro Principal Nº 3 del Registro Civil de Matrimonio bajo Acta Nº 234, folios 91 y 92, llevados por ese Despacho, durante el año 1996, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los catorce días del mes de julio de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (09:33 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000185- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.