REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000172
ASUNTO: BP12-V-2007-000172

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL (BIENES).
MOTIVO: DESALOJO.
DEMANDANTE: ROSA ELENA LEAL, venezolana, con domicilio en la ciudad de Pariaguan, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.732.433, domiciliados en la ciudad de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS HAYNES, AUSTRALIA SERRA, EUDIMAR JARAMILLO y ESLI PIZARRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros86.958, 95.331, 93.053 y 98.238 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Séptima Carrera Norte de El Tigre, Escritorio Jurídico Haynes & Serra Abogados Consultores de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: MINERVA DE JESÚS SÁNCHEZ de ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: ADRIANA PACHECO PERDOMO, abogada en ejercicio, inscrita en el inscrita en Inpreabogado bajo el No. 51.248 y domiciliado en Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

Se inicio la presente acción de DESALOJO por escrito presentado en fecha veintiséis de marzo de dos mil siete, por el abogado CARLOS HAYNES, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA LEAL, venezolana, con domicilio en la ciudad de Pariaguan, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.732.433, domiciliados en la ciudad de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, demandando a la ciudadana MINERVA DE JESÚS SÁNCHEZ de ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.063.522 y domiciliada en la población de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui; manifestando que su poderdante es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle 19 de abril casa sin número, del sector El Merey de la población de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda; que se dirigió en varias oportunidades a intentar que se llegara a un acuerdo en torno al problema del inmueble pero en ninguna oportunidad recibieron respuesta alguna, que ahora bien, con anterioridad se intentó una entrega material con el tribunal del de Municipio de la zona, donde se llega a un acuerdo a plazo para dicha entrega, la misma no se realizó, ya que la ciudadana Minerva Sánchez se opone a ello.
Por auto de fecha dos de julio de dos mil siete, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana MINERVA SÁNCHEZ, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante auto de fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete, se ordenó agregar a los autos la comisión recibida del Municipio Francisco de Miranda de ésta Circunscripción Judicial debidamente cumplida.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda comparece la abogada ADRIANA PACHECO, y presenta escrito de contestación conjuntamente con reconvención a la parte actora.
Por auto de fecha treinta de enero de dos mil ocho, se admite la reconvención propuesta, ordenándose la notificación de la actora ROSA ELENA LEAL.
En fecha siete de abril de dos mil siete, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente cumplida.
En la etapa probatoria solo la parte demandada- reconviniente presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas por auto de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte actora que, es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 19 de abril casa sin número, del sector El Merey, de la población de Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui y cuyos linderos específicos son: NORTE: Midiendo veinticinco metros (25 mts) lineales, con propiedad del señor FREDY MAITA; SUR: Midiendo veinticinco metros (25 mts) lineales con propiedad de la señora JULIETA DE APARICIO; ESTE: Midiendo catorce metros (14 mts) con propiedad de la señora GLORIA MOSQUERA y; OESTE: Midiendo veinte metros (20 mts) con la Calle 19 de abril, el cual esta compuesto por TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS Y VEIBTE CENTIMETROS CUADRADOS (367,20 mts2), el cual fue adquirido según documento debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda, en fecha siete de noviembre del 2000, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo XXX, y posteriormente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 1983, quedando anotado bajo el número 43, folio 12, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre de 2004 y el cual anexa marcado “B” en copias certificadas.
Que se dirigieron en diversas oportunidades a intentar que se llegara un acuerdo en torno al problema del inmueble pero en ninguna oportunidad recibieron respuesta alguna, ahora bien, con anterioridades intentó una entrega material con el tribunal del Municipio de la zona, donde se llega a un acuerdo a plazo para dicha entrega, la misma no se realizó, ya que la ciudadana Minerva Sánchez, ya identificada se opone a ello.
En la oportunidad correspondiente la abogada ADRIANA PACHECO, consigna escrito de contestación a la demanda, y en la misma oportunidad reconviene a la parte actora, en los siguientes términos:
Punto Previo. Manifiesta que de una simple lectura del libelo de la demanda se encuentra que el mismo ininteligible, por estar redactada en forma confusa e incomprensible, desde el punto de vista de los alegatos fácticos y jurídicos en que se fundamenta…..Que el libelo de la demanda debe bastarse por si mismo y por consiguiente debe contener todos los datos y explicaciones que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil….Que de acuerdo con esta premisa, todo aquello que no esté en el libelo de la demanda, no existe en el mundo jurídico, y en especial, en el esquema procesal que debe tomar en cuenta la juez para dictar su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos (numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir existe en el caso de autos, una imposibilidad total para que se dicte una decisión congruente y adecuada a derecho), y no puede el juez suplir los argumentos de la parte actora, lo cual esta vedado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.
Omissis…Que es más la parte actora no podrá en el curso del debate probatorio, promover pruebas sobre los supuestos de hechos omitidos, por haber incurrido en indeterminación de la acción que propone y sobre la cual ha de recaer la decisión.
II. FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO. Para ser resuelto como punto previo en la definitiva, en el orden planteado y de acuerdo con lo permitido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de la demandada MINERVA DE JESUS SANCHEZ DE ZAMORA…para sostener el presente juicio; en el sentido de que la demandante ROSA ELENA LEAL, en su libelo la identifica y le atribuye la condición de casada, por cuanto ésta no podía intentar contra ella sola la demanda ejercida y, en consecuencia, por tratarse de un acto jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, debe entenderse contratado por la comunidad conyugal….Y por vía de jurisprudencia existe un litis consorcio pasivo necesario.
De igual manera solicita la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de la citación transcurrieron 129 días continuos.
Rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los supuestos de hecho alegados en el libelo como en el presunto derecho en el que se pretende amparar la actora; por no ser cierto, por se falso y de mera falsedad, que la demandante ROSA ELENA LEAL, sea propietaria del inmueble supuestamente poseída por su poderdante……
Solicita sea declarada sin lugar la demanda que motiva este juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361, en su parte in fine reconviene a la parte actora.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente causa se inicia como un juicio de desalojo, el cual fue tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la demandada de autos, al segundo día de despacho siguiente a su citación; sin embargo se desprende del libelo de la demanda que da inicio al presente juicio que la actora fundamenta su acción en el artículo 545, 547 del Código Civil, así como los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Prevé el artículo 545 del Código Civil: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.
Establece el artículo 547 del Código Civil: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.
El artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los requisitos de forma que debe contener todo libelo de demanda, y la secuencia u orden procesal de un juicio ordinario; sin embargo se desprende que el presente juicio se ha seguido en su totalidad como un juicio breve o el especial de desalojo; procedimiento en el cual para que proceda dicho desalojo se debe cumplir en principio con las causales propias de dicho juicio, consagradas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no siendo este el caso de autos, ya que en el texto del libelo no se alega ni siquiera una cualquiera de las causales contenidas en el premencionado último artículo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; evidenciándose en consecuencia una violación flagrante al orden procesal que debe existir en todo juicio, ya que el procedimiento a seguir en el presente juicio es el procedimiento ordinario, más no el procedimiento breve y mucho menos relacionado con desalojo, observando esta juzgadora que de acuerdo con lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los abogados igualmente son operadores de justicia, y están en el deber de indicar al tribunal cuando se ha incurrido en violación de un orden procesal, es la razón por la cual esta juzgadora en su obligación de ponerle orden al presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, a los fines de ser tramitado por el procedimiento ordinario como una acción de reivindicación; en consecuencia se dejan sin efecto alguno todas las actuaciones cursantes al presente juicio, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la anterior decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince de julio de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia, siendo agregada al ASUNTO: N° BP12-V-2007-000172.- Conste
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA