REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-003194
ASUNTO: BP12-S-2007-003194
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: ENRIQUE CANDELARIO CEDEÑO ORTEGA y MAGALIS DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.470.435 y 8.971.864 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DARLENYS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.060.831, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 91.112.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Vea, local Nº 3 diagonal al Seguro Social de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Por escrito presentado en fecha veinte de septiembre de dos mil siete, por los ciudadanos ENRIQUE CANDELARIO CEDEÑO ORTEGA y MAGALIS DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.470.435 y 8.971.864 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada DARLENYS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.060.831, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 91.112, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron que: Contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 16 de Enero de 1986, el cual quedo anotado bajo el Acta Nº 24, folios 65 al 66 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho, según consta del acta de Matrimonio que anexan marcado con la letra “A”, para que surta los efectos legales pertinentes; que de esta unión procrearon dos hijos, ciudadanos ALEXIS CEDEÑO y ALCIDES CEDEÑO.
Que después de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres, casa Nº 24, del sector La Charneca de esta ciudad en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida por desavenencias y problemas que no viene al caso, en el mes de abril de 1989 y todavía no la han reanudado, motivo por el cual se tornó lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva desde el mismo momento que comenzaron los problemas.
Que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.
Que solicitan de común y amistoso acuerdo, la disolución del vínculo conyugal que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha cinco de noviembre de dos mil siete; siendo consignada dicha Boleta de Notificación por el Alguacil del mismo en fecha siete de noviembre de dos mil siete, consignando escrito la representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se abstiene de emitir opinión, hasta tanto constara en autos las copias certificadas de los mencionados hijos.
Mediante diligencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho la parte solicitante consigna las copias certificadas de los hijos que procrearon durante la relación matrimonial.
En fecha treinta de junio de dos mil ocho la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos ENRIQUE CANDELARIO CEDEÑO ORTEGA y MAGALIS DEL VALLE HERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y seis, por ante la Prefectura del Distrito, hoy Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta quedó asentada en el Libro Principal Nº 1 del Registro Civil de Matrimonio bajo Acta Nº 24, folios Nros: 65 y 66 llevados por ese Despacho, durante el año 1986, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos días del mes de julio de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-003194- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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