REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000418
ASUNTO: BP12-V-2007-000418

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
DEMANDANTE: MARGOT DEL CARMEN DELGADO BONIVE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.458.804.
APODERADAS JUDIICIALES: NAHIR NATERA y OLY RAMOS FERRER, venezolanas, mayores de dad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 70.545 y 106.413 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Rui- Car, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: EGLEE KATIUSKA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.939.364 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.


Se inició la presente causa por escrito de demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, presentado por la ciudadana MARGOT DEL CARMEN DELGADO BONIVE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.458.804, debidamente asistida por la abogada NAHIR NATERA, venezolana, mayor de dad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.413, contra la ciudadana EGLEE KATIUSKA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.939.364 y de este domicilio; demandando la restitución del inmueble ubicado en la quinta carrera Sur entre Calles Tercera y Cuarta Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Fundamentando la presente acción en los artículos 783 del Código Civil y artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, se ordenó la admisión de la demanda, ordenándose la restitución del inmueble objeto de la querella, y a los fines de su práctica se fijó la caución en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 46.000.000,oo), y cumplidas como fueren las mencionadas actuaciones y practicada la restitución, se ordena proseguir conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintitrés de julio de mil dos mil siete, la abogada MARGOT DEL CARMEN DELGADO BONIVE, manifiesta no estar en disposición de constituir la caución fijada por el tribunal y solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se decrete la medida de secuestro, sobre dicho inmueble.
Por auto de fecha veintisiete de julio de dos mil siete, se decreta la medida de secuestro solicitada y se fija oportunidad para el traslado del tribunal a los fines de llevar a la práctica dicha medida.
En fecha catorce de agosto de dos mil siete la abogada NAHIR NATERA consigna escrito de reforma.
Por auto de fecha dos de octubre de dos mil siete se ordena admitir la reforma, ordenándose la restitución del inmueble objeto de la querella, y a los fines de su práctica se fijó la caución en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 46.000.000,oo), y cumplidas como fueren las mencionadas actuaciones y practicada la restitución, se ordena proseguir conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha dieciocho de octubre de mil dos mil siete, la abogada NAHIR NATWERA, manifiesta no estar en disposición de constituir la caución fijada por el tribunal y solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se decrete la medida de secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente querella.
En fecha trece de marzo de dos mil ocho se lleva a la práctica la medida de secuestro sobre el mencionado inmueble, objeto de la querella, y se designa como depositario judicial a la depositaria Anzoátegui, en la persona del ciudadano JEAN CARLOS LANZ JARAMILLO, la cual es agregada mediante auto de fecha tres de abril de dos mil ocho.
Mediante diligencia de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, la abogada MARGOT DELGADO, asistida por la abogada LUZARA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.435 en su carácter de autos, desiste del presente procedimiento.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que la parte que formula el desistimiento, tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, se da por terminado el presente proceso y archívese el expediente.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos de julio de dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2007-000418.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.