REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000313
ASUNTO: BP12-V-2008-000313

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES.
DEMANDANTE: PROYECTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo del 2001, anotada bajo el Nº 46, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE LUÍS MÁRQUEZ GARCÍA y JOSEFINA MILLÁN MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.970.629 y 8.390.989 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 43.342 y 23.183 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Rahme, Módulo G-4, 8, Oficina G-8 de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.


Se inició la presente causa por escrito de demanda por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, presentado por el abogado JORGE LUÍS MÁRQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.970.629, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Social de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.342, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil, PROYECTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo del 2001, anotada bajo el Nº 46, Tomo 5-A; demandando la nulidad absoluta de la venta de las acciones de la firma mercantil PROYECTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A., la cual quedo registrada por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 72, Tomo 5-A.
Fundamentando la presente acción en los artículos 1.481 del Código Civil y artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha cinco de mayo de dos mil ocho, se ordenó a la parte actora indicar las personas sobre la cual ha de recaer la demanda.
Mediante diligencia de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, el abogado JORGE MARQUEZ, en su carácter de autos, desiste del presente procedimiento.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que la parte que formula el desistimiento, tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, se da por terminado el presente proceso y archívese el expediente.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos de julio de dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000313.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.