REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000167
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: NANCY COROMOTO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO MORENO OBANDO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de profesión u oficio la primera del hogar y el segundo trabajador petrolero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.818.041 y 8.493.931 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAMÓN MORENO OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.493.932 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 100.104.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Por escrito presentado en fecha dos de junio de dos mil ocho, por los ciudadanos NANCY COROMOTO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO MORENO OBANDO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de profesión u oficio la primera del hogar y el segundo trabajador petrolero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.818.041 y 8.493.931 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ RAMÓN MORENO OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.493.932 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 100.104, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron que: En fecha dos del mes de junio del año mil novecientos ochenta y seis (02/06/1986) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 27, la cual anexo marcada con la letra “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal u hogar conyugal en el sector El Matadero casa s/n de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui; que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijas, actualmente mayores de edad, de nombres Jhoan Carolina y Jhoanny José Moreno Pérez, tal como se evidencia de sendas partidas de nacimiento que acompaña marcadas “B” y “C”.
Que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a nuestras hijas; que desde dicha fecha han estado viviendo en viviendas separadas, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada de la vida en común desde hace diecinueve (19) años, viviendo actualmente la esposa en el sector Los jardines casa s/n de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y el esposo en la Calle Sucre s/n de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Que de todo lo manifestado deben concluir que lo explanado enmarca lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal en común por más de cinco años.
Que por todas las razones expuestas y con fundamento a lo establecido en el encabezado del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que solicitan como en efecto solicitan declare disuelto el vínculo matrimonial, que los une y consecuencialmente divorciados; que no obtuvieron bienes de fortuna durante el corto tiempo que hicieron vida en común.
Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha diez de junio de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha ocho de julio de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha nueve de julio de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos NANCY COROMOTO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO MORENO OBANDO, ambos plenamente identificados, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha dos de junio de mil novecientos ochenta y seis, por ante la Prefectura del Distrito, hoy Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, cuya Acta quedó asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonio bajo Acta Nº 27, llevados por ese Despacho, durante el año 1986, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000167- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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