REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000202
ASUNTO: BP12-F-2008-000202

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: RENE ANTONIO VERDE ROJAS y NELLY COROMOTO BARRIOS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero de los nombrados y la segunda domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, aquí de tránsito, aquí de tránsito y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.908.717 y 4.763.398 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO JOSÉ BRITO AGUILERA, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 113.021.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Por escrito presentado en fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, por los ciudadanos RENE ANTONIO VERDE ROJAS y NELLY COROMOTO BARRIOS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero de los nombrados y la segunda domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, aquí de tránsito, aquí de tránsito y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.908.717 y 4.763.398 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALBERTO JOSÉ BRITO AGUILERA, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 113.021, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Manifestaron que Contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de octubre de 1986, ante la prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta en la Partida de Matrimonio que en copia certificada acompaña designándole la letra “A”.
Que el último domicilio conyugal lo establecieron en esta ciudad de El Tigre, en la Calle Aragua Nº 50, sector Casco Viejo, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que es el caso, que la vida conyugal fue interrumpida el dieciocho de agosto de 1998, y hasta la presente fecha no la han reanudado, habiendo transcurrido el día de hoy, nueve (9) años.
Que por todas las razones expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil, es por lo que solicitan se declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que los une y que tal declaratoria se homologue conforme a la ley.
Que en la unión conyugal procrearon una niña de nombre NEYRENE JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.630.681, para lo cual consignan copia de la Partida de Nacimiento, marcada letra “B”.
Que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal ambos declaran que los mismos serán liquidados de mutuo consentimiento.
Admitida la solicitud en fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha ocho de julio de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha nueve de julio de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos RENE ANTONIO VERDE ROJAS y NELLY COROMOTO BARRIOS DUARTE, ambos plenamente identificados, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha trece de octubre de mil novecientos ochenta y seis, por ante la Prefectura del Distrito, hoy Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta quedó asentada en el Libro Principal Nº 3 del Registro Civil de Matrimonio bajo Acta Nº 429, folios Nros: 183, 184 y 185, llevados por ese Despacho, durante el año 1986, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (09:43 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000202.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.